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Nº12/2018 Recomendaciones de la Junta Consultiva de contratación pública del Estado en relación con la adjudicación de contratos no armonizados por parte de los PANAP’S

Comentarios a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Comentario nº5

Artículos relacionados: 44, 318, 324, 326, DT2ª

La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (JCCPE) ha emitido una serie de recomendaciones sobre diversos aspectos relacionados con la entrada en vigor de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) el próximo 9 de marzo de 2018. Entre otros aspectos se ha referido al régimen jurídico de la contratación no armonizada de los PANAP’s.

De conformidad con la LCSP se concede a los poderes adjudicadores no Administración Pública (PANAP) la posibilidad de optar “por cualquiera de los procedimientos previstos” para las Administraciones Públicas [art. 318.b) LCSP].

No obstante esa literalidad, se matiza, por parte de la Junta, que ello debe entenderse como una remisión íntegra a la regulación aplicable a cada uno de estos procedimientos, por lo que los contratos deberán cumplir los requisitos de acceso a cada uno de ellos. En definitiva, el artículo 318.b) LCSP no habilita a acudir directamente a cualquiera de los procedimientos legalmente previstos (abierto, restringido, diálogo competitivo, etc…), sino que deberán ajustarse al régimen jurídico específico de cada procedimiento tal y como se exige para las Administraciones Públicas.

En cuanto a las instrucciones internas de contratación (IIC), queda vedada la posibilidad de aprobar instrucciones internas para aclarar el régimen de contratación no armonizada, prohibición que alcanza cualquier efecto jurídico frente a terceros, por lo que únicamente cabría admitir la existencia de instrucciones a los efectos meramente internos y organizativos.

En caso de aprobar instrucciones internas, añade la Junta, deberá contemplarse en ellas expresamente su eficacia meramente interna, reproduciendo el mandato del artículo 318.b) LCSP y explicitando que su aprobación no desplaza la aplicación obligatoria de los correspondientes preceptos legales.

Respecto al régimen de recurso aplicable a los contratos de los poderes adjudicadores que no sean Administraciones Públicas (PANAP) del artículo 44.6 LCSP, se concluye que:

– La norma regula el régimen de impugnación de actos que no son susceptibles de recurso especial en materia de contratación;
– Afecta a los poderes adjudicadores que no tengan la condición de Administración Pública en todas sus diversas variantes;
Configura un recurso de alzada impropio ante el titular del departamento, ente u organismo de adscripción o tutela. Los plazos y trámites del recurso de alzada impropio se rigen por lo dispuesto en la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

«También se concluye la sujeción de los poderes adjudicadores que no tengan la consideración de Administración Pública (PANAP) del sector público estatal, a la autorización para contratar del Consejo de Ministros prevista en el art. 324.5 LCSP y en la Disposición Transitoria 2 para la celebración de contratos cuyo valor estimado sea superior a 900.000 euros».

Finalmente, por lo que respecta a la mesa de contratación como órgano de asistencia, la Junta razona que el artículo 326 LCSP únicamente lo exige respecto de las Administraciones Públicas, por lo que debe entenderse que la presencia de la mesa es facultativa en los expedientes de contratación de los poderes adjudicadores no administración pública o las entidades del sector público que no tienen condición de poder adjudicador.

En Barcelona, a 8 de marzo de 2018.

Iván Rodríguez Florido
Abogado

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