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LIBRO / ARTÍCULO DEL MES

MORILLO-VELARDE PÉREZ, JL.- Comentario a la STC 52/2014 de 10 de abril de 2014: está modificado el inciso del artículo 46,1 de la ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa: no existe ya plazo para recurrir las desestimaciones por silencio administrativo. Revista andaluza de administración pública, 88/2014.

La STC 52/2014 resuelve una cuestión de inconstitucionalidad planteada frente al párrafo primero del artículo 46 de la LJCA, concretamente en su inciso final cuando establece que el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo , en caso de silencio administrativo, “será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.”

Como es sabido en diversos recursos de amparo el Tribunal Constitucional ha establecido la doctrina según la cual no puede inadmitirse un recurso interpuesto con posterioridad al plazo de los seis meses, en caso de silencio administrativo, al entender que de esta forma se vulneraba el derecho fundamental al acceso a la jurisdicción, ya que se exigía al administrado una diligencia no exigible a la administración que en todo caso debía dictar un acto expreso, por lo que el silencio se equiparaba a un supuesto de falta de notificación, quedando abierta la vía impugnatoria hasta tanto no se dictara acto expreso.

La sentencia citada debe examinar ahora si el artículo 46,1 de la LJCA, en el inciso destacado, es o no conforme a la Constitución. El TC concluye desestimando la cuestión y confirmando la validez del precepto impugnado que, sin embargo, entiende que no es de aplicación al referirse a un supuesto hoy inexistente. El argumento, en síntesis apretada, es el siguiente. El artículo 46,1 se refiere a un plazo para el caso de actos presuntos. El acto presunto fue introducido en la ley 30/1992 ( al exigirse entre otras cosas la certificación de tal acto). El legislador configuró el llamado “acto presunto” como un verdadero acto administrativo de carácter estimatorio o desestimatorio, según los casos, y plenamente eficaz a partir de la emisión de la certificación correspondiente.

Con la ley 4/1999 desaparece esta figura y se vuelve a la ficción legal del silencio como vía para permitir el acceso a la justicia.  La Ley precisa ahora que la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente (art. 42.2 LPC). Con ello se desechó la construcción del “acto presunto de carácter desestimatorio”.

A partir de esta constatación el TC concluye que “el inciso segundo del art. 46.1 LJCA ha dejado de ser aplicable a dicho supuesto. En otras palabras, se puede entender que, a la luz de la reforma de 1999 de la Ley 30/1992, la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.1 LJCA” y por ello, al entender que el inciso no es aplicable estima que no es contrario al artículo 24,1 de la CE y desestima la cuestión de inconstitucionalidad.

El artículo que destacamos analiza críticamente esta sentencia. Para el autor identificar el silencio con una “ficción a efectos procesales” no es nada distinto a hablar del silencio como un acto presunto. Contraponer la desestimación presunta del artículo 46,1 de la LJCA a la ficción de efectos procesales cuando realmente se está diciendo lo mismo es erróneo y, por ello, para el Autor citado, el plazo de seis meses debe entenderse no modificado ( de hecho el TC no modifica el plazo, simplemente lo declara no aplicable al no haber acto presunto).
En todo caso, al margen de la discusión sobre el valor jurídico del silencio negativo, lo cierto es que el artículo 46,1 de la LJCA no ha sido declarado inconstitucional, pero se mantiene la doctrina del TC sobre su inaplicación, de modo que en caso de silencio negativo el plazo para recurrir sigue abierto hasta tanto no exista resolución expresa.

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