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TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA

– TSJ de Aragón, en su sentencia 500/2015, ha resuelto esta cuestión al valorar el Acuerdo 44/2012, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón.

En la Sentencia, tras recordar doctrina del Tribunal Constitucional sobre la legitimación de los concejales, declara que “razonamientos, que fundamentan la legitimación de los concejales para impugnar en la vía contencioso administrativa los acuerdos municipales en cuya adopción no intervino, sirven igualmente para avalar su legitimación para interponer el recurso especial en materia de contratación previsto en el artículo 40 TRLCSP; sin que su artículo 42, relativo a la legitimación, nos pueda llevar a otra conclusión, precisamente en atención al interés legítimo que ostentan, en los términos establecidos por la doctrina constitucional y jurisprudencial referida; interés -e incluso obligación-, distinto del interés abstracto en la legalidad, de controlar el correcto funcionamiento del Ayuntamiento, como único medio, a su vez, de conseguir la satisfacción de las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal que, como primera competencia, asigna a los Municipios el art. 25.1 LBRL.”

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