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El Tribunal Supremo fija nuevos criterios sobre el inicio del plazo para solicitar a Hacienda la devolución de ingresos indebidos

El pasado 11 de junio fue objeto de publicación integra, la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, que ha sido la encargada de establecer, que el derecho a solicitar la devolución de los ingresos indebidos puede surgir no en el momento en que se efectúa tal ingreso, sino en el momento exacto en el que el contribuyente tiene conocimiento de que el ingreso era indebido, resultando ser ese momento el instante en el que nace, para el mismo, el derecho a la reclamación.

Mediante la referida sentencia, se aborda la cuestión de la prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos, que resta legalmente establecida en cuatro años, fijando el momento temporal en el que debe ser situada la fecha inicial del plazo prescriptorio.

En el supuesto que resulta analizado, una sociedad había autoliquidado su impuesto sobre sociedades, pero introduciendo y declarando en dicha autoliquidación, una serie de comisiones que fueron abonadas por otra empresa. Con posterioridad a tal autoliquidación, fue precisamente esta segunda mercantil la que resultó ser objeto de una inspección que terminó concluyendo con una liquidación en la que se señaló, al pormenorizado y en detalle, que dichas comisiones no podían ser consideradas como gastos deducibles.

El motivo de tal aseveración fue, que los mismos constituían una retribución resultante de la participación en capitales propios y que resultaba como no deducible a efectos del referido tributo.

Pues bien, fue precisamente en el momento en el que tal liquidación ganó firmeza, que la primera empresa solicitó la devolución, como ingresos indebidos, del importe de esas comisiones que fueron identificadas como ingresos en su autoliquidación del impuesto sobre sociedades. Tal petición fue efectuada una vez ya había transcurrido un lapso temporal superior a los cuatro años de prescripción que restan legalmente establecidos.

Así, ha señalado la sala que, una Administración que sirve con total objetividad los intereses generales y que, por ende, debe ajustar su actuación a las disposiciones legales que le son de aplicación, así como al Derecho, no podía desconocer que la regularización que efectuó a la sociedad a la que rechazó el gasto, incidía, totalmente, en la situación tributaria de la que había declarado el ingreso.

Y es que la calificación del gasto implicaba a todas luces una calificación idéntica del ingreso realizado.

Es precisamente, por este motivo que la sentencia concluye que debe situarse el dies a quo o el día inicial del plazo de prescripción para así solicitar la devolución de los ingresos indebidos, en la fecha en la que se constata que tal ingreso ostenta carácter de indebido.

Ese momento, no es otro, que aquel en el que la Administración, al regular el gasto de otro contribuyente, efectúa una calificación incompatible, precisamente, con la condición del ingreso que resulta afectado como indebido.

De esta forma, se ha alterado la regla general que venía situando el inicio del plazo para solicitar la devolución de ingresos indebidos en el momento en que se realiza el ingreso, por aplicación de la doctrina de la actio nata y del principio de buena administración.

Barcelona, a 7 de octubre de 2020

Dr. Alfonso Arroyo

Abogado

 

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