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El procedimiento para hacer efectivas las deudas de las administraciones públicas regulado en el artículo 199 de la LCSP resulta de aplicación también a reclamaciones de cantidad cuyo objeto, únicamente, se circunscribe a intereses de demora

Comentarios a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público

Comentario nº 40

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La sección cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado Sentencia núm. 3.831/2019, de 2 de diciembre, por la que acuerda no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalitat de Cataluña, contra el auto de 22 de mayo de 2017, que desestima el recurso de reposición contra el Auto de 17 de marzo de 2017, por el que se acuerda adoptar la medida cautelar consistente en el pago inmediato a la actora de la cantidad de 255.797,72 euros, excluyendo los gastos de cobranza.

Consideraba la Generalitat de Cataluña que el artículo 217 del TRLCSP (actual artículo 199 de la LCSP) no puede ser entendido en un sentido tan amplio como ha sido interpretado por el TSJCAT, otorgando dicha medida cautelar en relación con la reclamación de los intereses de demora efectuada de forma autónoma y desvinculada de la obligación del pago del principal.

Considera la Sala que nada establece el precepto acerca de la distinción entre la reclamación a la Administración del principal y de los intereses mediante la introducción en el ordenamiento de contratación pública de una medida cautelar positiva específica para dicho ámbito y, por tanto, ajena a la regulación de la LJCA. Por lo tanto, la posición de la Sala reflejada en el fundamento quinto de la Sentencia establece:

“En atención al fin del precepto resulta razonable la interpretación realizada por la Sala del TSJ de Cataluña, respecto a que el precepto pretende alcanzar la indemnidad total del acreedor lo que, obviamente, solo puede ser alcanzado si comprende principal e intereses.
Por ello en el caso, como aquí acontece, de que la administración deudora hubiere satisfecho el principal mas no los intereses éstos pueden ser solicitados al amparo del art. 217 LCSP. Lo anterior conduce a que la respuesta a la cuestión de interés casacional sea que el art. 217 TRLCSP, actual art. 199 Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, debe ser interpretado en el sentido que incluye las reclamaciones de intereses autónomamente. Por ello procede la desestimación del recurso de casación”.

Con esta resolución, el Tribunal Supremo pretende blindar el derecho de los contratistas acreedores al pago de los intereses de demora devengados por el pago fuera del plazo legalmente establecido, otorgando a dicho derecho un mecanismo ágil de cobro mediante una interpretación finalista del precepto.

Barcelona, 17 de diciembre de 2019
Juan Irala Tihista
Abogado

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