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El Tribunal Supremo fija como doctrina que la indemnización por costes de cobro consiste en 40 euros por cada factura pagada fuera de plazo

Recientemente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo fija como doctrina que el deudor que incurra en mora deberá abonar la cantidad de 40 euros por cada una de las facturas pagada fuera de plazo, y no una única cantidad por el conjunto de ellas.

En base a la interpretación del artículo 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, por el cual se incorporaba a nuestro derecho interno la Directiva 2000/35/CE, la sentencia considera que la cantidad fija de 40 euros:

– Opera como suelo, siendo un importe fijo y asegurado que se paga con carácter automático cuando el deudor incurra en mora, sin necesidad de recordatorio.

– No se desprende de ninguna norma, ni hay razones para considerar que esta cantidad únicamente se devengaría en cada reclamación de pago presentada en vía administrativa, aunque agrupe miles de facturas respecto de las cuales el deudor ya incurrió en mora en cada una de ellas.

– Su pago deviene automático cuando se presenta la factura para su cobro y no se abona su importe en el plazo establecido, contractual o legalmente, sin necesidad de presentar posteriormente reclamación de la deuda principal e intereses moratorios en vía administrativa.

– El pago de esta cantidad es para cubrir los costes internos relacionados con el cobro y no para costes externos como la presentación de reclamaciones en vía administrativa.

La Sentencia contiene un voto particular, en el que si bien se está de acuerdo con la doctrina general de la sentencia – 40€ por factura – se aprecia que en el caso particular este criterio impone un coste desmesurado a la Administración deudora, con un enriquecimiento injusto para el acreedor, que ha actuado con manifiesto abuso de derecho. Y ello porque, en este caso particular, los derechos de cobro habían sido cedidos a un tercero (cesionario de los créditos), ajeno a la relación comercial. Por lo que considera que, ante estas situaciones, el reconocimiento de esta indemnización debe ser moderado por los Tribunales, mediante el contraste con los gastos en que realmente haya incurrido el reclamante para efectuar el cobro, al objeto de establecer que la compensación por costes de cobro sea proporcionada y razonable.

 

Barcelona, a 20 de mayo de 2021.

Alfonso Arroyo
Abogado

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