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Novedades jurídicas de julio_agosto 2022

NORMATIVA EUROPEA

• Reglamento (UE) 2022/1031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2022, sobre el acceso de los operadores económicos, bienes y servicios de terceros países a los mercados de contratos públicos y de concesiones de la Unión, así como sobre los procedimientos de apoyo a las negociaciones para el acceso de los operadores económicos, bienes y servicios de la Unión a los mercados de contratos públicos y de concesiones de terceros países (Instrumento de contratación internacional-ICI)

– Publicado en el DOUE el 30 de junio. Este Reglamento, aplicable a todos los procedimientos de contratación pública iniciados tras su entrada en vigor, sujetos a las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE, y 2014/25/UE, dispone un conjunto de medidas “en materia de contrataciones no cubiertas”, es decir, en materia de procedimientos de contratación pública de bienes, servicios o concesiones respecto de los que la Unión no ha asumido compromisos de acceso al mercado en un acuerdo internacional en materia de contratos públicos o de concesiones, las cuales persiguen mejorar el acceso de los operadores económicos, bienes y servicios de la Unión a los mercados de contratos públicos y de concesiones de terceros países.

Asimismo, se establecen procedimientos para que la Comisión pueda investigar en caso de supuestas medidas o prácticas de terceros países contra los operadores económicos, bienes y servicios de la Unión, pudiendo iniciar consultas con los terceros países en cuestión. Se permite también que la Comisión imponga medidas ICI –medidas por las que se limita el acceso de operadores económicos, bienes o servicios originarios de terceros países a los mercados de contratos públicos o de concesiones de la Unión en el ámbito de las contrataciones no cubiertas– en relación con tales medidas o prácticas de terceros países, destinadas a restringir el acceso de operadores económicos, bienes o servicios de terceros países a los procedimientos de contratación pública de la Unión.

El Reglamento entra en vigor a los sesenta días de su publicación en el DOUE.

NORMATIVA ESTATAL

• Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en materia de Juzgados de lo Mercantil.

– Publicada en el BOE el 28 de julio. Mediante esta Ley Orgánica, que busca descargar de competencias a los Juzgados de lo Mercantil, se prevé que sean los Juzgados de Primera Instancia los competentes para conocer de:

o Las acciones colectivas previstas en la legislación sobre condiciones generales de la contratación y en la legislación sobre defensa de los consumidores y usuarios;

o Las cuestiones a que se refiere el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999;

o Las cuestiones a que se refiere el Reglamento (CE) n.º 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91;

o Las cuestiones a que se refiere el Reglamento (CE) n.º 1371/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril;

o Las cuestiones a que se refiere el Reglamento (UE) n.º 181/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004;

o Las cuestiones a que se refiere el Reglamento (UE) número 1177/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004.

En el mismo sentido, se descarga a las secciones especializadas de las Audiencias Provinciales, mediante la reconducción a las secciones de lo civil del conocimiento de las materias relativas a las condiciones generales de la contratación: no sólo de los recursos contra las sentencias estimatorias o desestimatorias de las acciones individuales que se hubieran ejercitado ante los Juzgados de Primera Instancia, competencia adicionada, sino también de las acciones colectivas previstas en la legislación sobre condiciones generales de la contratación y en la legislación sobre defensa de los consumidores y usuarios, que era una competencia originaria.

• Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, de modificación de los artículos 570 bis y 599 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

– Publicada en el BOE el 28 de julio. Mediante esta Ley Orgánica, que busca facilitar la renovación del Consejo General del Poder Judicial, se introducen entre las facultades conferidas al CGPJ en funciones la de nombrar a los dos Magistrados del Tribunal Constitucional que, en los términos previstos en el citado artículo 599 de la LOPJ, le corresponde designar.

• Ley 12/2022, de 30 de junio, de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

– Publicada en el BOE el 1 de julio. Mediante esta Ley, se simplifican las categorías de planes de pensiones existentes y se crean fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, con el objetivo de dar cobertura a colectivos de trabajadores sin planes de pensiones de empleo en sus empresas o autónomos.

• Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.

– Publicada en el BOE el 8 de julio. Si bien los servicios de comunicación audiovisual tradicionales siguen representando un porcentaje importante del tiempo de visionado diario medio, los nuevos tipos de contenidos audiovisuales, como los vídeos cortos o el contenido generado por los usuarios, han adquirido mayor importancia y los prestadores (incluidos los de los servicios a petición y los de intercambio de vídeos a través de plataforma) están ya bien asentados. Para adaptar la normativa a esta nueva realidad, el 6 de noviembre de 2018, el Consejo de Ministros Europeo votó la adopción de la Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de noviembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual.
Mediante la Ley 13/2022, se transpone al ordenamiento jurídico interno esta Directiva, que adecua y moderniza el marco jurídico básico del servicio de comunicación audiovisual y del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma.

• Ley 14/2022, de 8 de julio, de modificación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, con el fin de regular las estadísticas de las microempresas, pequeñas y medianas empresas (PYME) en la contratación pública.

– Publicada en el BOE el 9 de julio. Esta disposición obliga a los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación –como son las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local– de hacer pública, entre otra, información estadística sobre el porcentaje de participación en contratos adjudicados, tanto en relación con su número como en relación con su valor, de la categoría de microempresas, pequeñas y medianas empresas (pymes), entendidas como tal según el anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, para cada uno de los procedimientos y tipologías previstas en la legislación de contratos del sector público, debiendo realizar la publicación de esta información semestralmente, a partir de un año de la publicación de la norma.

• Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

– Publicada en el BOE el 13 de julio. Esta disposición tiene por objeto garantizar y promover el derecho a la igualdad de trato y no discriminación, respetar la igual dignidad de las personas en desarrollo de los artículos 9.2, 10 y 14 de la Constitución. A estos efectos, regula derechos y obligaciones de las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, establece principios de actuación de los poderes públicos y prevé medidas destinadas a prevenir, eliminar, y corregir toda forma de discriminación, directa o indirecta, en los sectores público y privado. De acuerdo con su artículo 2 las obligaciones que establece son de aplicación al sector público, entendiéndose comprendidas, entre otras, las Administraciones de las comunidades autónomas, las entidades que integran la Administración Local, el sector público institucional, y las asociaciones y fundaciones constituidas por las Administraciones, entes, organismos y entidades que integran el sector público.
Por lo que se refiere a la contratación pública, en el artículo 37 se prevé que las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a través de sus órganos de contratación y en relación con la ejecución de los contratos que celebren, podrán establecer condiciones especiales con el fin de promover la igualdad de trato y no discriminación y fomentarán la inclusión de criterios cualitativos en la contratación pública que faciliten la participación de miembros de grupos vulnerables entre las personas asignadas a la ejecución del contrato, de acuerdo con lo establecido en la legislación de contratos del sector público.

• Resolución de 15 de junio de 2022, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de 6 de junio de 2022, de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado en relación con la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016 para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda.

– Publicada en el BOE el 1 de julio. Mediante esta Resolución, la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de
Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado ha iniciado las negociaciones para resolver las discrepancias competenciales suscitadas en relación con los artículos 1, 2, 3, 6, 9, 11, 12, 15 y la disposición transitoria de la Ley catalana 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016 para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda.

• Orden JUS/616/2022, de 30 de junio, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación.

– Publicada en el BOE el 4 de julio. La Orden JUS/794/2021, de 22 de julio, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación, aprobó los modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales.
En la presente orden se recogen las novedades, con relación al modelo actualmente vigente, derivadas del artículo 1 del Real Decreto 1/2021, de 12 de enero, por el que se modifican el Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre; el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre; las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre; y las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos aprobadas por el Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre.

• Orden JUS/615/2022, de 30 de junio, por la que se aprueban los modelos de presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas de los sujetos obligados a su publicación.

– Publicada en el BOE el 4 de julio. la Orden JUS/793/2021, de 22 de julio, por la que se aprueban los modelos de presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas de los sujetos obligados a su publicación, aprobó los modelos para la presentación en el Registro Mercantil de estas cuentas anuales.
La presente orden recoge como novedades las derivadas del artículo 3 del Real Decreto 1/2021, de 12 de enero, por el que se modifican el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre; el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas, aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre; las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, y las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos aprobadas por el Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre.

• Real Decreto-ley 12/2022, de 5 de julio, por el que se modifica la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

– Publicado en el BOE el 6 de julio. Con esta reforma del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, se aborda la problemática de la temporalidad del empleo del sector con el objetivo de reducirla. En concreto, se modifican los artículos 9 y 33, y la disposición adicional decimotercera de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, estableciendo un tiempo máximo de nombramiento de personal estatutario temporal interino y las causas de finalización de la relación de interinidad.

• Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por cese de actividad.

– Publicado en el BOE el 27 de julio. Con esta norma, se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social con el objetivo de adaptar dicho texto legal al nuevo sistema de cotización diseñado para las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas, en virtud del cual, la cotización al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se efectuará en función de los rendimientos anuales obtenidos por los trabajadores por cuenta propia en el ejercicio de sus actividades económicas, empresariales o profesionales, debiendo elegir la base de cotización mensual que corresponda en función de su previsión de rendimientos netos anuales.
Además, se da una nueva redacción al artículo 327, sobre el objeto y ámbito de aplicación de la protección por cese de actividad, ya sea definitiva o temporal, con el objetivo de mejorar esta prestación e introducir nuevas modalidades.

• Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural.

– Publicado en el BOE el 2 de agosto. Con esta norma, se continúa con las medidas adoptadas por el RD-Ley 3/2022, el RD-Ley 6/2022 y el RD-Ley 11/2022, orientadas al uso responsable de la energía, fomentando su ahorro y la eficiencia energética.
Entre las medidas más destacadas, se imponen medidas de ahorro energético para establecimientos de pública concurrencia y locales de uso administrativo, que limitan la temperatura de refrigeración y calefacción y reducen el alumbrado. Además, aumentan las ayudas a los ciudadanos para el uso del transporte público colectivo.

Respecto a la contratación del sector público, la norma modifica el régimen de revisión excepcional de precios de los contratos de obras:

o Se suprime el apartado 4 del artículo 6, introducido por el Real Decreto-ley 6/2022, que preveía la no aplicación de dicho precepto “a las entidades del sector público que operen en sectores regulados cuyo régimen de inversiones se hubiera cerrado en los último 9 meses”.

o Se establece que, a los efectos de considerar que existe un impacto directo y relevante en la economía del contrato, el período al cual se aplicarán los importes del contrato certificados para calcular el incremento de costes de los materiales siderúrgicos, bituminosos, aluminio o cobre deberá ser, siempre posterior al 1 de enero de 2021, el que determine el contratista en su solicitud y que no podrá ser inferior a doce ni superior a veinticuatro meses.

o Si el contrato tuviese una duración inferior a doce meses, el incremento del coste se calculará sobre la totalidad de los importes del contrato certificados.

o No existirá derecho a la revisión excepcional de precios cuando el contrato tenga un período de duración inferior a 4 meses.

• Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto, por el que se modifica el Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre.

– Publicado en el BOE el 2 de agosto. Con esta norma, se busca minimizar el impacto del cambio climático en el dominio público marítimo-terrestre.
En primer lugar, para garantizar la estabilidad de las playas y la defensa de la costa, se elimina la distinción entre determinados tipos de dunas, por cuanto todas ellas pueden resultar necesarias para la protección del demanio.

Además, se modifican los artículos 68 y 69 en relación con las ocupaciones de los establecimientos expendedores de comidas y bebidas en playas, que deben ser de una sola planta y sin sótano, para minimizar el impacto sobre un sistema dinámico y frágil, así como para no comprometer la resiliencia de los bienes de dominio público frente al cambio climático y la erosión.
Por último, se modifica el régimen de revisión de los deslindes del dominio público marítimo-terrestre, así como la duración total de las concesiones y de sus prórrogas, con el objetivo de clarificar el régimen jurídico que les es de aplicación, ya que con la anterior redacción del Reglamento resultaba confuso.

• Real Decreto 712/2022, de 30 de agosto, por el que se aprueba el
Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.

– Publicado en el BOE el 31 de agosto. Con esta norma, se busca simplificar el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, de acuerdo con el compromiso asumido con la Comisión Europea y recogido en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Junto al Reglamento, se ha aprobado la Orden HFP/826/2022, de 30 de agosto, por la que se aprueba el modelo tributario de autoliquidación del Impuesto.

NORMATIVA AUTONÓMICA

• Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña respecto de la ejecutividad de un acuerdo del Consell Metropolità de la AMB de 28 de septiembre de 2021.

– Publicado en el DOGC el 6 de julio. El Consell Metropolità de la AMB, el 28 de septiembre de 2021 (BOPB de 6 de octubre de 2021), aprobó definitivamente la consideración como áreas de mercado de vivienda tenso de diferentes municipios del área metropolitana de Barcelona.
El mencionado acuerdo fue impugnado por diversos actores ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, solicitando como medida cautelar la suspensión de la ejecutividad del acuerdo en los municipios de Begues, Cerdanyola del Vallès, L’Hospitalet de Llobregat, La Palma de Cervelló, Molins de Rei y Sant Adrià del Besòs.

El 13 de junio de 2022, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ ha dictado un auto por el cual acuerda haber lugar a la mencionada medida cautelar, suspendiendo la ejecutividad de la declaración como área de mercado tenso de los mencionados municipios.

• Resolución DSO/2289/2022, de 14 de julio, de l’Agència de l’Habitatge de Catalunya, por la que se abre la convocatoria para la concesión, en régimen de concurrencia pública no competitiva, de las subvenciones para el fomento de la rehabilitación de viviendas de tipología residencial de los barrios gestionados por la AHC para el año 2022 (ref. BDNS 639363).

– Publicada en el DOGC el 20 de julio. Mediante la Resolución DSO/2427/2021, de 28 de julio, se aprobaron las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para el fomento de la rehabilitación de viviendas de tipología residencial de los barrios gestionados por la AHC.
Con la nueva Resolución DSO/2289/2022, publicada en el DOGC el 20 de julio de 2022, se ha abierto la convocatoria para la concesión de estas subvenciones para el año 2022. La dotación presupuestaria de la convocatoria es de 2 millones de euros, con cargo al presupuesto de l’Agència de l’Habitatge de Catalunya, y el plazo para presentar las solicitudes finaliza el 31 de octubre de 2022.

• Decreto-Ley 9/2022, de 5 de julio, de medidas urgentes en materia de alquiler de vehículos con conductor.

– Publicado en el DOGC el 7 de julio. El Real Decreto-ley 13/2018, en su disposición transitoria única, establece que las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor existentes a la entrada en vigor del RD-Ley se sujetarán durante cuatro años a un régimen específico transitorio.
En este sentido, ante el próximo transcurso de estos cuatro años, la Generalitat con esta nueva norma pretende regular íntegramente el alquiler de vehículos con conductor dentro de su ámbito territorial. Entre otros aspectos, regula la necesidad de disponer de una autorización VTC estatal para acceder a la autorización urbana, la obligatoriedad de disponer de un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos de los viajeros, las condiciones de explotación de la actividad, y un régimen de control y sancionador.

• Decreto 131/2022, de 5 de julio, del Reglamento de la Ley de facilitación de la actividad económica.

– Publicado en el DOGC el 7 de julio. La Ley 18/2020, de 28 de diciembre, de facilitación de la actividad económica, tiene como objetivo impulsar la actividad económica en el entorno digital, y establece los principios, criterios e instrumentos a aplicar por las administraciones para agilizar las relaciones administrativas con los titulares de las actividades económicas.
Determinados preceptos de la Ley no se pueden aplicar de manera plena sin el necesario despliegue reglamentario. En este sentido, entre otros aspectos, el Reglamento regula: (i) cuándo se consideran sustanciales las modificaciones de los establecimientos a los efectos de determinar qué procedimiento de intervención administrativa le resulta aplicable; (ii) cuándo un proyecto empresarial puede considerarse estratégico y le resulta de aplicación la tramitación de urgencia.

• Orden ECO/177/2022, de 11 de julio, por el cual se modifican los modelos 660 y 650, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, aprobados por la Orden ECO 330/2011.

Publicada en el DOGC el 22 de julio. En atención a las diferentes sentencias del Tribunal Supremo que concretan el alcance del concepto de ajuar doméstico, a efectos del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se han modificado los modelos de autoliquidación del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

• Providencia del Pleno del Tribunal Constitucional, de 30 de junio 2022, por la que se admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 3955-2022.

– Publicada en el BOE el 8 de julio de 2022.

El Tribunal Constitucional ha admitido a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 3955-2022, promovido contra la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y, subsidiariamente, contra los artículos 1.1, 1.3, 7, 8, 9.2, 10, 11, 12 y disposición transitoria de la Ley 1/2022.

• Providencia del Pleno del Tribunal Constitucional, de 30 de junio 2022, por la que se admite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad nº 3823-2022.

– Publicada en el BOE el 8 de julio de 2022.

El Tribunal Constitucional ha admitido a trámite la cuestión de inconstitucionalidad nº 3823-2022, planteada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, contra el artículo primero, apartado veintiuno, de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias, por posible vulneración del art. 31.1 CE.

• Sentencia núm. 71/2022, de 13 de junio, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, que desestima el recurso de amparo interpuesto por una mercantil respecto de los autos que inadmitieron un recurso de casación frente a la sentencia desestimatoria de su impugnación de una sanción impuesta por la CNMC.

– Publicada en el BOE el 18 de julio.

En el caso enjuiciado, una mercantil interpuso recurso de amparo contra los autos del Tribunal Supremo que inadmitieron un recurso de casación frente a la sentencia de la Audiencia Nacional desestimatoria de su impugnación de una sanción impuesta por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
En el recurso de amparo, la actora alega que se ha vulnerado su derecho al reexamen judicial de la resolución sancionadora, conforme a la garantía procesal de la doble instancia en el ámbito penal (doctrina Saquetti). Al respecto, el Tribunal Constitucional aprecia que la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30 de junio de 2020, asunto Saquetti Iglesias c. España, no aplica al presente supuesto, por dos razones:

o En primer lugar, porque la motivación de la inadmisión del recurso de casación fue suficiente desde la perspectiva del artículo 24.1 CE.

o En segundo lugar, porque en el caso enjuiciado es indiscutido que la legislación procesal española sí reconocía una vía de recurso que la actora pudo utilizar y de hecho utilizó, sin perjuicio de que resultase en una decisión de inadmisión de su recurso de casación.

Ello, por cuanto el TEDH tiene declarado que el examen por parte de una jurisdicción superior de una declaración de culpabilidad o de condena puede referirse a cuestiones de hecho y de derecho o limitarse únicamente a las cuestiones de derecho en cuanto que puede optarse por articular una vía de recurso que permita la revisión de las cuestiones de hecho y de derecho o solo de estas últimas (STEDH de 13 de febrero de 2001, asunto s. Krombach c. Francia, § 96, y STEDH de 30 de octubre de 2014, asunto Shvydka c. Ucrania, § 49). Por tanto, la exigencia de ese segundo examen jurisdiccional, se cumple tanto con los tribunales de apelación como con los de casación, por cuanto la concreta regulación de ese derecho se deja a la normativa interna de los Estados, que también pueden condicionarla a los presupuestos que consideren procedentes.

• Sentencia núm. 74/2022, de 14 de junio, del Pleno del Tribunal Constitucional, que desestima el recurso de amparo interpuesto por una mercantil respecto de los autos que inadmitieron un recurso de casación frente a la sentencia desestimatoria de su impugnación de una sanción impuesta por la CNMC.

– Publicada en el BOE el 18 de julio.

Mediante esta Sentencia, el Tribunal Constitucional ha desestimado la cuestión de inconstitucionalidad 1643-2021, planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en relación con el artículo 203.6 b) 1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, en la redacción dada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.

El precepto cuya constitucionalidad se cuestiona (relativo a la infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la administración tributaria), establece que el incumplimiento del deber de aportar libros de contabilidad, registros fiscales, ficheros, programas, sistemas operativos y de control, así como el incumplimiento del deber de facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales o el reconocimiento de elementos o instalaciones, se castigará con una multa proporcional del 2% de la cifra de negocios del último ejercicio contable, con un mínimo de 20.000 euros y un máximo de 600.000 euros.

El Tribunal Supremo plantea como principal duda de validez constitucional del precepto su posible incompatibilidad con el principio de proporcionalidad de las sanciones, inherente al principio de legalidad en materia sancionadora reconocido en el art. 25.1 CE, tanto por el carácter excesivamente aflictivo de la sanción como por su fijación taxativa en la propia ley.

Tras examinar la cuestión, el Tribunal Constitucional desestima que el precepto sea inconstitucional. Concluye que, a pesar de la severidad de la sanción legalmente prevista, no se observa la concurrencia de un desequilibrio patente y excesivo o irrazonable entre la sanción y la finalidad de la norma, ni cabe apreciar tampoco incoherencia o exceso en relación con la sistemática de la propia Ley general tributaria. La forma de cálculo de la sanción no puede calificarse como irrazonable y, además, se establecen determinados elementos correctores de la multa resultante, al fijarse un tope legal máximo a su cuantía y al permitir su minoración en caso de colaboración voluntaria del infractor antes de la culminación del procedimiento administrativo.

TRIBUNAL DE LA UNIÓN EUROPEA

• Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 30 de junio de 2022, en el asunto C-652/2020.

– El Tribunal determina:

Que el art. 11.1 b) del Reglamento 1215/2012/UE, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que dicha disposición determina tanto la competencia internacional como la territorial del tribunal del Estado en cuya demarcación se encuentre el domicilio del demandante.

• Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 30 de junio de 2022, en el asunto C-170/2021.

– El Tribunal determina:

Que el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que un juez está obligado a dejar inaplicada de oficio una cláusula abusiva del contrato en la que se basa una parte del crédito invocado.

Dicho artículo no obliga, en principio, al juez a realizar una compensación de oficio entre el pago efectuado sobre la base de dicha cláusula y el saldo adeudado, con la salvedad de que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad. En caso de que el juez esté obligado a realizar esa compensación de oficio debe dejar inaplicada la jurisprudencia en sentido contrario de un órgano jurisdiccional de rango superior.

• Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 7 de julio de 2022, en el asunto C-264/2021.

– El Tribunal determina:

Que el art. 3.1 de la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «productor» a que se refiere dicha disposición no exige que la persona que haya puesto o haya autorizado a que se pongan su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo en el producto se presente también de alguna otra forma como productor de este.

• Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 7 de julio de 2022, en el asunto C-213/2021.

– El Tribunal determina:

Que el Art. 10 h) de la Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública, no se opone a una normativa nacional que establece que los servicios de transporte sanitario de emergencia y urgencia solo pueden adjudicarse con carácter prioritario mediante convenio a organizaciones de voluntariado, y no a cooperativas sociales que puedan distribuir a sus miembros retornos cooperativos vinculados a sus actividades.

• Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de julio de 2022, en los asuntos acumulados C-274/2021 y C-275/2021.

– El Tribunal determina:

(i) Que el artículo 1.1 de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, en su versión modificada por la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, debe interpretarse en el sentido de que la celebración de un acuerdo marco con un único operador económico, con arreglo al artículo 33.3 de la Directiva 2014/24/UE, corresponde a la celebración del contrato contemplado en el artículo 2 bis, apartado 2, de la Directiva 89/665/CEE, en su versión modificada por la Directiva 2014/23/UE.

(ii) Que el artículo 33.3 de la Directiva 2014/24/UE debe interpretarse en el sentido de que un poder adjudicador no puede seguir basándose, para adjudicar un nuevo contrato, en un acuerdo marco cuya cantidad o valor máximo de las obras, suministros o servicios de que se trate hayan sido ya alcanzados, a menos que la adjudicación de dicho contrato no dé lugar a una modificación sustancial de dicho acuerdo marco, como prevé el artículo 72.1, letra e), de dicha Directiva.

(iii) Que el principio de equivalencia debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece, para las solicitudes de medidas provisionales y los recursos relativos a un procedimiento de adjudicación de contratos públicos, normas procesales distintas de las que se aplican, en particular, a los procedimientos en materia civil.

(iv) Que el artículo 1.1 de la Directiva 89/665/CEE, en su versión modificada por la Directiva 2014/23/UE, considerado a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que obliga al justiciable a identificar, en su solicitud de medidas provisionales o en su recurso, el procedimiento de adjudicación de contrato público de que se trate y la decisión impugnable por separado contra la que interpone el recurso, cuando el poder adjudicador haya optado por un procedimiento de adjudicación de contrato público sin publicación previa de un anuncio de licitación y el anuncio de adjudicación del contrato no haya sido publicado todavía.

(v) Que el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que obliga al justiciable que presenta una solicitud de medidas provisionales o un recurso a pagar tasas judiciales a tanto alzado por un importe imposible de prever, cuando el poder adjudicador haya optado por un procedimiento de adjudicación de contrato público sin publicación previa de un anuncio de licitación o, en su caso, sin publicación ulterior de un anuncio de adjudicación de contrato, de modo que dicho justiciable puede encontrarse ante la imposibilidad de conocer el valor estimado del contrato en cuestión y el número de decisiones impugnables por separado que fueron adoptadas por el poder adjudicador y sobre cuya base se calcularon dichas tasas.

• Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de julio de 2022, en el asunto C-436/2020.

– El Tribunal determina:

Que los artículos 76 y 77 de la Directiva 2014/24/UE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que reserva a las entidades privadas sin ánimo de lucro la facultad de celebrar, previo examen competitivo de sus ofertas, acuerdos en virtud de los cuales esas entidades prestan servicios sociales de asistencia a las personas, a cambio del reembolso de los costes que soportan, sea cual fuere el valor estimado de esos servicios, aunque dichas entidades no cumplan los requisitos establecidos en dicho artículo 77, siempre y cuando, por una parte, el marco legal y convencional en el que se desarrolla la actividad de esas entidades contribuya efectivamente a la finalidad social y a la consecución de los objetivos de solidaridad y de eficiencia presupuestaria que sustentan esa normativa y, por otra parte, se respete el principio de transparencia, tal como se precisa, en particular, en el artículo 75 de la mencionada Directiva.

Asimismo, señala que el artículo 76 de la Directiva 2014/24/UE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional según la cual, en el marco de la adjudicación de un contrato público de servicios sociales contemplados en el anexo XIV de dicha Directiva, la implantación del operador económico en la localidad en la que deben prestarse los servicios constituye un criterio de selección de los operadores económicos, previo al examen de sus ofertas.

TRIBUNAL SUPREMO

• Sentencia núm. 1095/2022, de 26 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

– El Tribunal Supremo determina:

Que no puede acudirse a la reformulación de las cuentas anuales ya aprobadas y cuyo plazo de impugnación ha transcurrido, a fin de corregir el resultado contable y calcular la base imponible en el Impuesto sobre Sociedades para solicitar, por parte del contribuyente, la rectificación de su autoliquidación y la devolución de ingresos indebidos.

• Sentencia núm. 898/2022, de 30 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

– El Tribunal Supremo determina:

Que es posible la suspensión del otorgamiento de licencias derivada de la aprobación inicial de un Plan Urbanístico sin motivación individualizada de dicha suspensión, pues la propia memoria del plan ya justifica el interés general de la suspensión, sin que esta falta de motivación individualizada vulnere el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado (LGUM).

En cambio, con ocasión de la tramitación del procedimiento de modificación o revisión de una ordenanza municipal, para adoptar un Acuerdo de suspensión cautelar del otorgamiento de licencias, la Administración ha de ponderar expresamente si las limitaciones impuestas pueden justificarse por razones imperiosas de interés general y si son acordes con los principios de necesidad y proporcionalidad, conforme al artículo 5 de la LGUM.

En el caso enjuiciado, se cuestionaba la legalidad del Acuerdo del Ayuntamiento de Bilbao, de 24 de febrero de 2016, de suspensión del otorgamiento de licencias para nuevos establecimientos de hostelería, motivado por la aprobación inicial de la revisión de la Ordenanza Local sobre Establecimientos de Hostelería. En atención a la falta de motivación individualizada, la Audiencia Nacional anuló el mencionado acuerdo, y el Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Bilbao.

• Sentencia núm. 894/2022, de 30 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

– El Tribunal Supremo determina:

Que: (i) la intersición de una diligencia preliminar para la obtención de la historia clínica no constituye una acción idónea a los efectos de interrumpir el plazo de prescripción de un año para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por daños derivados de la actuación sanitaria; y (ii) la presentación de un escrito limitado a comunicar la intención de interrumpir la prescripción mediante su presentación al amparo del artículo 1973 del Código Civil no puede determinar dicha interrupción en el ámbito del responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por daños derivados de la asistencia sanitaria, al no ser acción idónea para ello.

• Sentencia núm. 770/2022, de 16 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

– El Tribunal Supremo determina:

Que el artículo 394.3 LEC no es de aplicación a la tasación de costas en la jurisdicción contencioso-administrativa. Esto es: siendo la LEC de aplicación supletoria al proceso contencioso-administrativo, aquel precepto no puede entrar en juego cuando la LJCA establece una regulación completa al respecto en su artículo 139.4.

• Sentencia núm. 882/2022, de 30 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

– El Tribunal Supremo determina:

Que el ajuar doméstico, a efectos del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, conforme a las descripciones que contiene el artículo 1321 del Código Civil, en relación con el artículo 4, Cuatro de la LIP, interpretados ambos en relación con sus preceptos concordantes, conforme a la realidad social, en un sentido actual.

Añade que no es correcta la idea de que el tres por ciento del caudal relicto que, como presunción legal, establece el mencionado artículo 15 LISD, comprenda la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás. El contribuyente puede destruir tal presunción haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho, a fin de acreditar, administrativa o judicialmente, que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3 por 100, partiendo de la base de que tal noción sólo incluye los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular.

• Sentencia núm. 857/2022, de 29 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

– El Tribunal Supremo determina:

Que la Administración tributaria no puede, en ejecución del deber de motivar el valor de determinados bienes-o de otros deberes formales- una vez ordenada la retroacción de las actuaciones a tal efecto, dictar una liquidación provisional – a cuenta de la que finalmente resulte-, ni antes ni después de realizar la valoración motivada o de cumplir lo ordenado en la retroacción.

Sólo puede girarse liquidación provisional cuando concurra alguna de las circunstancias que la hacen posible en el art. 101 LGT, siempre que tal liquidación provisional se adopte en el seno de un procedimiento de inspección propiamente dicho, sin que puedan considerarse como tales las actuaciones limitadas a ejecutar una resolución económico-administrativa.

• Sentencia núm. 844/2022, de 29 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

– El Tribunal Supremo determina:

Que la competencia o la gestión del servicio público de abastecimiento de agua de un municipio, puede ser cedida o delegada por convenio a un consorcio provincial integrado por la Diputación Provincial y ayuntamientos de la provincia. Ese consorcio puede constituir una forma de cooperación horizontal o vertical entre entidades del sector público, dependiendo la concreta modalidad de cooperación de las circunstancias y condiciones que concurran en el convenio que se celebre en dichas entidades públicas.

Respecto a la adjudicación de dicho servicio por parte de un consorcio formado por entidades de carácter público, estaría en principio sujeta a la legislación de contratación pública cuando dicha adjudicación sea mediante pública licitación a una empresa ajena.

• Sentencia núm. 836/2022, de 23 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

– El Tribunal Supremo determina:

Que la pretensión de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el pago realizado en autoliquidaciones del IIVTNU, con fundamento en la responsabilidad patrimonial de la Administración Local en cuyo favor se hizo el pago y al margen de los procedimientos que se establecen en las normas tributarias, no requiere que el sujeto pasivo que efectuó dicho pago impugne directa o indirectamente la norma reglamentaria que, en el ámbito del respectivo municipio, regule el Impuesto, sino que es suficiente la mera declaración de nulidad de dicha norma reglamentaria en cualquier procedimiento, pero siempre que concurran todos los requisitos que exige esta responsabilidad patrimonial, entre ellos, el de la antijuridicidad del daño, que deberá examinarse caso por caso, y siempre que los pagos efectuados no hayan adquirido firmeza al momento de dicha declaración de nulidad.

• Sentencia núm. 767/2022, de 16 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

– El Tribunal Supremo determina:

Que cuando un instrumento de ordenación urbanística tenga por finalidad la ordenación del suelo a los efectos de ejecutar un proyecto que requiere una previa concesión administrativa, sin aumentar las dotaciones ya previstas en el objeto de la concesión, y consta acreditado que la concesión tiene garantizada la existencia y disponibilidad de los recursos hídricos, el posterior instrumento de ordenación no requiere la emisión de un nuevo informe sobre dichos recursos, en la medida que no comporta aumento respecto de los dos ya contemplados con ocasión del otorgamiento de la concesión.

• Sentencia núm. 610/2022, de 25 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

– El Tribunal Supremo desestima:

El recurso interpuesto contra el Real Decreto 203/2021 por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos. Confirma que la calificación que realiza el art. 43.1 párrafo 2° de dicho Reglamento del aviso electrónico en las notificaciones del mismo tipo como “de carácter meramente informativo” es ajustada a derecho.

• Sentencia núm. 756/2022, de 15 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

– El Tribunal Supremo determina:

Que todos los puntos pendientes del orden del día de un Pleno municipal anterior deben ser recogidos en el orden del día del siguiente Pleno, incluso si éste es extraordinario. La inobservancia de este deber reglamentario implica, además, una quiebra del art. 23 de la Constitución. La única excepción a todo ello podría venir dada por la acreditada imposibilidad de incluir alguno de esos puntos pendientes en la siguiente sesión.

• Sentencia núm. 912/2022, de 5 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

– El Tribunal Supremo determina:

Que el efecto de las omisiones de trámites esenciales del procedimiento de aprobación de los instrumentos de ordenación, como son los informes de sostenibilidad económica, es la nulidad de pleno Derecho del plan aprobado, conforme al artículo 47.2 de la LPACAP.
La Sala determina que no es admisible en Derecho limitar el pronunciamiento de nulidad para que dicho trámite se subsane en ejecución de sentencia, adquiriendo el Plan plena vigencia, porque esa solución es contraria a la lógica jurídica y a la misma naturaleza de una declaración de nulidad, tan siquiera cuando se hiciese en base a un defecto formal.

• Sentencia núm. 971/2022, de 12 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

– El Tribunal Supremo determina:

Que es legalmente posible la aprobación parcial de un Plan cuando no se ve afectado por la omisión de un informe preceptivo y vinculante en materia de costas, dado que sus determinaciones urbanísticas quedaban limitadas a zonas del interior desligadas del litoral e independientes de las que puedan adoptarse, una vez se reciba el informe, respecto de las zonas para las que quedó suspendida su aprobación.

Por tanto, en el caso de un instrumento de ordenación urbanística aprobado que contiene actuaciones sobre el dominio público marítimo-terrestre, no cabe declarar su nulidad total por la ausencia del informe de costas.

• Sentencia núm. 776/2022, de 16 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

– El Tribunal Supremo determina:

Que la Ordenanza Fiscal de la Tasa por la Prevención y Extinción de Incendios, de prevención de Ruinas, de Construcciones y Derribos, Salvamentos y otros análogos de Alcalá de Henares, no cumple lo dispuesto en el artículo 16 Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, puesto que el sujeto pasivo contribuyente no queda suficientemente delimitado, y, por extensión, tampoco el sujeto pasivo sustituto.

• Sentencia núm. 710/2022, de 9 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

– El Tribunal Supremo determina:

Que una vez declarada judicialmente la nulidad de pleno derecho de la adjudicación de un contrato de concesión administrativa por no haber quedado acreditada la solvencia de la adjudicataria, con retroacción de actuaciones para la valoración de las ofertas no anuladas, para que la Administración pueda conceder nuevo plazo de subsanación a la anterior adjudicataria para que complemente la documentación necesaria para acreditar aquella solvencia conforme al artículo 22 del TRLCSP, se ha de estar al contenido de la sentencia que declara la nulidad de pleno derecho de la adjudicación.

• Sentencia núm. 714/2022, de 9 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

– El Tribunal Supremo determina:

Que el artículo 155.3 de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado su Texto Refundido por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, debe interpretarse en el sentido de que la renuncia a la celebración del contrato acordada por el órgano de contratación, con anterioridad a la adjudicación del contrato administrativo debe ampararse en razones de interés público debidamente justificadas en el expediente, sin que deba concurrir inexorablemente el presupuesto de que las razones invocadas deban tener un carácter sobrevenido o exógeno al propio procedimiento de licitación, en la medida que lo que resulta determinante es que dichas razones de interés público persistan antes de la culminación del procedimiento de adjudicación del contrato público.

• Sentencia núm. 479/2022, de 14 de junio, de la Sala de lo Civil.

– El Tribunal Supremo determina:

Que si existen indicios de que un contrato persigue una doble finalidad, de tal forma que no resulte claramente que se ha llevado a cabo de manera exclusiva con un propósito ya sea personal, ya sea profesional, el criterio del objeto empresarial mínimo o insignificante ofrece una herramienta para determinar si el adherente ha intervenido en el contrato como consumidor o como profesional.

• Sentencia núm. 561/2022, de 12 de julio, de la Sala de lo Civil.

– El Tribunal Supremo determina:

Que el administrador único de una sociedad de capital que renuncia a su cargo está obligado, no solo a convocar la junta general de socios para el nombramiento del nuevo administrador, sino también a cumplir con las exigencias cuyo incumplimiento impediría la validez de todos los acuerdos. En el caso enjuiciado, el deber de diligencia del administrador lo obligaba a requerir la presencia de notario para que levantase acta de la junta general que había sido solicitada por el socio mayoritario.

• Sentencias núm. 484/2022, de 15 de junio, y 488/2022, de 21 de junio, de la Sala de lo Civil.

– El Tribunal Supremo se pronuncia:

Sobre quién debe asumir el riesgo urbanístico en las operaciones de compraventa de bienes inmuebles, y en qué casos el cambio de las circunstancias urbanísticas puede dar lugar a la resolución del contrato de compraventa. En ambos casos enjuiciados, prácticamente idénticos, un inversor dedicado a la promoción inmobiliaria adquirió de personas físicas diferentes parcelas que esperaba urbanizar.
En aquel momento, tanto el convenio urbanístico de planeamiento aprobado por el Ayuntamiento como el avance del PGOU otorgaban a los suelos la condición de suelo urbanizable sectorizado (similar al suelo urbanizable delimitado en Cataluña).
En la compraventa, se pactó que el 75% del precio de la compraventa se abonarían dentro de unos plazos determinados desde la fecha en que se aprobara inicial, provisional y definitivamente el PGOU, siempre y cuando el Plan General contuviera “la calificación urbanística de la finca que se adquiere en idéntica calificación a la que consta en el avance de dicho PGOU u otra que sea aceptada por la compradora”.
Finalmente, el PGOU no se llegó a aprobar ni provisional ni definitivamente, por lo que la promotora demandó a los vendedores, solicitando la resolución de los contratos de compraventa con el reintegro de las cantidades pagadas. Por su parte, los vendedores contestaron a la demanda y formularon demanda reconvencional solicitando que se obligase a la promotora a abonar las cantidades pendientes de pago.
El Tribunal Supremo ha fijado como doctrina que, para determinar si se ha frustrado o no la finalidad de los contratos y, por tanto, procede o no su resolución, se ha de atender a lo siguiente:

(i) Si se causalizó o condicionó el contrato a la aprobación del PGOU con una clasificación urbanística específica del suelo.

(ii) Si la finalidad contractual se ha frustrado de forma definitiva o si las vicisitudes urbanísticas son todavía compatibles con dicha finalidad.

(iii) Si esa frustración, de existir, es imputable al comprador.

Al respecto, la Sala concluye que: (i) los contratos sí se condicionaron a la aprobación del PGOU; (ii) el transcurso de un período de tiempo prolongado sin que se apruebe el PGOU es suficiente para determinar que la finalidad contractual se ha frustrado de forma definitiva; y (iii) la compradora no fue causante de la frustración contractual. Por tanto, las sentencias determinan que, en los casos enjuiciados, los vendedores debían asumir el riesgo urbanístico de las compraventas, por lo que procede la resolución de los contratos y la restitución a la promotora de las cantidades pagadas.

• Sentencia núm. 493/2022, de 15 de junio, de la Sala de lo Civil.

– El Tribunal Supremo desestima:

El recurso de casación interpuesto por el arrendatario de una vivienda contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que declara resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda por impago de rentas.
El recurrente sostenía que no había recibido el burofax de requerimiento de pago enviado por los arrendadores para evitar la enervación de la acción de desahucio, y que había enervado la acción. La Audiencia Provincial no entendió enervada la acción de resolución arrendaticia por impago de rentas ejercitada por los arrendadores, por cuanto el requerimiento de pago se llevó a efecto mediante burofax, que fue enviado por el servicio estatal de Correos y que consta que se intentó entregar sin éxito, dejándose el aviso al arrendatario en el correspondiente buzón.
Al respecto, el Alto Tribunal señala que, cuando el burofax no se remite a domicilio erróneo, ni consta que el destinatario sea desconocido, y se deja el correspondiente aviso en el buzón del arrendatario, constituye un requerimiento de pago fehaciente que permite dejar constancia de su realización, independientemente de que no haya sido recogido. Concluye que:

“La naturaleza recepticia, que corresponde a toda notificación o requerimiento, legalmente practicado, exige la colaboración del destinatario, en el sentido de que admita y no obstaculice intencionada o negligentemente su recepción, de manera tal que la frustración de su práctica no responda a causas que le sean directamente imputables y no al requirente. No es posible que la eficacia de un acto jurídico penda de la voluntad del requerido”.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

• Sentencia núm. 2275/2022, de 14 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

– El TSJ estima:

El recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto 75/2020, de 4 de agosto, de Turismo de Cataluña, declarando la nulidad de pleno derecho de parte del Decreto por incumplimiento de los trámites formales de información pública, concretamente del Título IV Capítulo III del Libro II.

Las disposiciones anuladas son las que regulan los hogares compartidos, entendidos como los alojamientos turísticos que constituyen la vivienda principal y residencia efectiva de la persona titular y que se comparte como servicio de alojamiento a terceras personas por un período igual o inferior a 31 días a cambio de una contraprestación económica. Es decir, el TSJ ha anulado la regulación del alquiler de habitaciones a turistas.

Con ello, se vuelve a la situación anterior de ausencia de regulación de esta actividad colaborativa. La Generalitat de Catalunya ha anunciado públicamente que interpondrá recurso de casación contra la sentencia.

AUDIENCIAS PROVINCIALES

• Sentencia núm. 213/2022, de 8 de febrero, de la Audiencia Provincial de Barcelona.

– La Audiencia determina:

Que en las sociedades mercantiles, carece de sentido entender que si el socio asistente a la reunión puede impugnar el acuerdo desde que se adopta, deba posponerse el inicio del cómputo del plazo para impugnar hasta que la inscripción se practique.

• Sentencia núm. 727/2022, de 26 de abril, de la Audiencia Provincial de Barcelona.

– La Audiencia determina:

Que si en una junta anterior de una sociedad limitada se exhibió copia auténtica de un poder que admite la representación de un socio a todas las juntas, estando ello previsto en los estatutos, el hecho de que en otra Junta se aporte sólo copia simple del poder no es argumento para impedir la representación del socio si no se demuestra o alega su revocación.

• Sentencia núm. 600/2021, de 20 de octubre, de la Audiencia Provincial de Málaga.

– La Audiencia determina:

Que el requerimiento resolutorio de un contrato de arrendamiento carece de eficacia si identifica erróneamente el inmueble arrendado.

• Sentencia núm. 89/2022, de 2 de marzo, de la Audiencia Provincial de Madrid.

– La Audiencia determina:

Que la posible existencia de un pleito que verse sobre la naturaleza, condiciones u otras vicisitudes de un crédito litigioso necesitará, para generar el derecho previsto en el art. 1.535 CC, afectar también a la propia existencia o exigibilidad de la obligación.

• Auto núm. 93/2022, de 18 de mayo, de la Audiencia Provincial de Barcelona.

– La Audiencia determina:

Que el reconocimiento de crédito imprescindible para la liquidación no se puede limitar a los honorarios de la administración concursal. Tratándose de gastos necesarios para la realización del activo y el pago a los acreedores y, en definitiva, para la conclusión del concurso, son varios los profesionales que pueden verse implicados y diversos los gastos en los que se puede incurrir.

• Sentencia núm. 103/2022, de 21 de marzo, de la Audiencia Provincial de Murcia.

– La Audiencia determina:

Que la garantía de devolución de las cantidades anticipadas a cuenta del precio de la vivienda establecida en la Disposición Adicional 1ª de la Ley de Ordenación de la Edificación, solo garantiza la devolución de las cantidades entregadas para la compra de la vivienda si se obtiene licencia de edificación.

• Sentencia núm. 590/2021, de 9 de julio, de la Audiencia Provincial de Badajoz.

– La Audiencia determina:

Que aunque haya prescrito la acción negatoria de la servidumbre de luces y vistas, el colindante tiene derecho a construir en su propiedad, sin tener que respetar ninguna distancia y pudiendo tapar las ventanas abiertas en la pared contigua.

• Sentencia núm. 317/2021, de 17 de septiembre, de la Audiencia Provincial de Madrid.

– La Audiencia determina:

Que para la designación del común representante de la comunidad hereditaria, cuando no hubiese revisión del causante al respecto, ni mediase acuerdo unánime de los interesados al efecto ni tampoco se hubiese designado un administración de la herencia, deberá seguirse, según la jurisprudencia, el sistema de mayorías que está previsto en la normativa general para las comunidades de bienes.

• Sentencia núm. 991/2022, de 10 de junio, de la Audiencia Provincial de Barcelona.

– La Audiencia determina:

Que con el objetivo de acreditar la fecha de la deuda social que justificaría la existencia de causa de disolución de la sociedad y la consecuente exigencia de responsabilidad a los administradores sociales, debe tenerse en cuenta que, en las obligaciones con condición resolutoria expresa, la fecha relevante será la de suscripción del contrato.

DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA

• Resolución, de 9 de junio de 2022, en el recurso interpuesto contra la calificación de un registrador de la propiedad por la que se deniega la cancelación de un derecho de vuelo solicitada por prescripción.

– Publicada en el BOE el 6 de julio. La DGSFP ha desestimado el recurso interpuesto contra la calificación de un registrador de la propiedad, por la que se deniega la solicitud de cancelación por prescripción de un derecho de vuelo sobre un edificio.

La DGSFP establece que si no se fijó un plazo para el ejercicio del derecho de vuelo sobre una finca, o bien un plazo de caducidad del asiento registral, la prescripción no puede ser apreciada sino por vía judicial, ya que a diferencia de la caducidad que opera ipso iure, en la prescripción pueden existir supuestos de interrupción de la misma que escapen a la calificación registral por no tener reflejo en el Registro.

• Resolución, de 13 de junio de 2022, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil VI de Valencia a inscribir la escritura de elevación a público de acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad.

– Publicada en el BOE el 7 de julio. La DGSFP ha desestimado el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil VI de Valencia a inscribir la escritura de elevación a público de acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad.

La DGSFP establece que no puede entenderse que, desde que existe acuerdo de la junta general excluyendo a un socio, haya quedado automáticamente convertido en un mero acreedor de la sociedad por la cuota de liquidación, puesto que tal efecto sólo se produce en el momento en que comienza el pago de dicha cuota liquidativa. Por lo tanto, el socio en proceso de exclusión conserva todos sus derechos, pudiendo votar en las propuestas posteriores al acuerdo de exclusión.

• Resolución, de 6 de junio de 2022, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Granada, por la que se rechaza la inscripción de una escritura pública de elevación de acuerdos sociales de aumento de capital y designación de auditor de cuentas.

– Publicada en el BOE el 29 de junio. La DGSFP ha estimado parcialmente el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Granada, por la que se rechaza la inscripción de una escritura pública de elevación de acuerdos sociales de aumento de capital y designación de auditor de cuentas.

La DGSFP establece que del texto literal del art. 23 LSC no resulta que se exija que los estatutos expresen «si se prevé o no la emisión de títulos múltiples de las acciones», sino que se exprese «si se prevé la emisión de títulos múltiples»; puede no decirse nada y ello quiere decir que no caben título múltiples y sólo se podrán emitir títulos múltiples si se ha previsto su emisión.

• Resolución, de 10 de junio de 2022, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 20 a cancelar determinadas inscripciones en virtud de mandamiento judicial.

– Publicada en el BOE el 29 de junio. La DGSFP ha desestimado el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 20 a cancelar determinadas inscripciones en virtud de mandamiento judicial.

La DGSFP establece que si la propiedad de la finca ejecutada se ha transmitido a un tercero, sólo se podrá acordar la reparación al deudor, en el juicio que corresponda, de las consecuencias económicas que la aplicación de una cláusula abusiva le hayan ocasionado, pero no podrá verse afectada la titularidad transmitida a favor del tercero.

• Resolución, de 27 de julio de 2022, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Belmonte, por la que se suspende la inscripción de un auto de adjudicación y mandamiento de cancelación derivados de un proceso de ejecución de títulos judiciales.

– Publicada en el BOE el 9 de agosto. La DGSFP ha desestimado el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Belmonte, por la que se suspende la inscripción de un auto de adjudicación y mandamiento de cancelación derivados de un proceso de ejecución de títulos judiciales.

La DGSFP establece que la emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal de expedición de certificación constituyen una prórroga temporal, de cuatro años, de la anotación preventiva de embargo, de forma que durante este periodo podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicación dictado en esa ejecución.

• Resolución, de 27 de julio de 2022, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Miranda de Ebro a inscribir una escritura de extinción de comunidad.

– Publicada en el BOE el 10 de agosto. La DGSFP ha estimado el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Miranda de Ebro a inscribir una escritura de extinción de comunidad.

La DGSFP establece que en la extinción total mediante la formación de lotes homogéneos que son adjudicados a cada comunero no existe una trasmisión, por lo tanto el arrendatario de las fincas rústicas no tiene derecho de tanteo ni de retracto.

• Resolución, de 18 de julio de 2022, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Barcelona n.º 7, por la que se suspende la inscripción de una escritura de opción de compra.

– Publicada en el BOE el 4 de agosto. La DGSFP ha estimado el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Barcelona n.º 7, por la que se suspende la inscripción de una escritura de opción de compra.

La DGSFP establece que para que opere el ejercicio extrajudicial unilateral de la opción, no se admite pactar comunicación por burofax, ya que para que se proceda a practicar una inscripción en el Registro de la propiedad a favor del optante por vía unilateral, debe preverse una notificación por conducto notarial.

DIRECCIÓN GENERAL DE DERECHO, ENTIDADES JURÍDICAS Y MEDIACIÓN

• Resolución JUS/906/2022, de 18 de julio, dictada en el recurso gobernativo interpuesto contra una calificación que suspende la inscripción de una escritura de segregación de determinadas parcelas por falta de acreditación de la concesión de la licencia de segregación por silencio administrativo.

– Publicada en el DOGC el 27 de julio. Mediante esta resolución, la Dirección general de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación del Departamento de Justicia de la Generalitat de Catalunya resuelve el recurso gobernativo interpuesto por la mercantil S. D., S.L. contra la calificación de la registradora titular del Registro de la Propiedad núm. 3 de Vic, que suspende la inscripción de una escritura de segregación de determinadas parcelas por falta de acreditación de la concesión de la licencia de segregación por silencio administrativo.

La registradora, para suspender la inscripción, se amparó en el artículo 188 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo y en varias Resoluciones de la DGRN, entendiendo que no se puede inscribir una segregación cuando presuntamente se ha obtenido la licencia por silencio administrativo y no se acredita la producción del silencio.

Al respecto, la Dirección general de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación entiende que el testimonio de la solicitud de licencia incorporado a la escritura acredita de forma fehaciente la fecha de inicio del cómputo del plazo para resolver, y la petición al Ayuntamiento de la certificación del silencio también. Dicho esto, determina de forma tajante que el registrador no ha de entrar en otras consideraciones y ha de entender concedida la licencia, por lo que estima el recurso interpuesto y determina la procedencia de inscribir la segregación.

JUNTA CONSULTIVA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE CATALUNYA

• Informe 3/2022, de 27 de junio, sobre el régimen jurídico aplicable al servicio de comedor escolar.

– La Junta consultiva determina que el servicio de comedor escolar en Catalunya no puede ser objeto de atribución, mediante convenio excluido de la normativa de contratación pública de conformidad con el artículo 6 de la LCSP, a entidades privadas, como son las AFA, ya que se trata de un objeto propio de un contrato sometido a esta normativa. Asimismo, tampoco puede ser objeto de prestación por parte de dichas entidades privadas mediante acción concertada excluida del ámbito de aplicación de la normativa vigente de contratación sobre la base de lo que establece el artículo 11.6 de la LCSP, al no haberse regulado en Catalunya el sistema que garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación para la concesión de licencias o autorizaciones a todas las entidades que cumplan las condiciones que el poder adjudicador haya fijado previamente, sin límites ni cuotas, de conformidad con la Disposición Adicional cuadragésima novena de la LCSP.

Este servicio debe prestarse con plena sujeción a la normativa vigente de contratación pública, y puede prestarse tanto mediante un contrato de servicios, como mediante un contrato de concesión de servicios, en función de si se traslada a la empresa contratista el riesgo operacional y, en ambos casos, teniendo en cuenta las peculiaridades previstas para los contratos que conllevan prestaciones directas a la ciudadanía. En caso de prestarse mediante un contrato de concesión de servicios, por transferirse el riesgo operacional a la empresa contratista, deberá adjudicarse mediante el procedimiento restringido, al tener por objeto una prestación incluida en el Anexo IV de la LCSP, de conformidad con el artículo 131 de la LCSP.

• Informe 4/2022, de 27 de junio, sobre la posibilidad de que las personas que tengan atribuida la función de órganos de contratación, o que formen parte de dichos órganos, en el caso de ser colegiados, sean miembros de las mesas de contratación, como presidentes o como vocales.

– La Junta consultiva determina que dadas las funciones atribuidas a las mesas de contratación, configuradas como órganos de asistencia técnica a los órganos de contratación, las personas que tienen la condición de órgano de contratación unipersonal no pueden participar en las mesas, ya que esta participación comportaría una injerencia de aquellos en las funciones de éstas, que podría alterar la imparcialidad, la independencia, la objetividad y la profesionalidad requerida en su actuación.

En el ámbito local, los cargos electos pueden formar parte de las mesas de contratación, ya sea como presidentes o presidentas o como vocales, siempre que no tengan a su vez la condición de órgano de contratación unipersonal. En este mismo sentido, pueden ser miembros de las mesas en los casos en que la condición de órgano de contratación corresponda a un órgano colegiado, ya sea el Pleno de la Corporación o la Junta de Gobierno Local, incluso en el caso que también formen parte.

• Informe 5/2022, de 28 de julio, sobre la alteración del equilibrio económico-financiero de un contrato de gestión de servicios públicos en la modalidad de concesión y obligación de la concesionaria de aportar una contabilidad separada para la concesión objeto del contrato.

– La Junta consultiva determina que en un contrato de gestión de servicios públicos en modalidad de concesión con ejecución de obras, la aplicación del régimen fiscal que corresponda a la concesionaria no puede comportar el reequilibrio económico del contrato, en tanto que no constituye ninguno de los supuestos que habilitan aquel reequilibrio, establecidos con carácter tasado por la normativa de contratación pública, ni comporta un enriquecimiento injusto para alguna de las partes, siendo el régimen fiscal aplicable una cuestión ajena a la contratación y de obligado cumplimiento.

El reequilibrio económico del contrato de gestión de servicios, para el caso que corresponda, se tiene que realizar mediante la medida que el órgano de contratación considere conveniente de entre las previstas normativamente y en el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato, y se admite cualquier medida que comporte una modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato, como lo es la reducción del plazo de carencia de pago del canon por la empresa contratista.

Por último, añade que el pliego de cláusulas administrativas particulares de un contrato de gestión de servicios públicos en la modalidad de concesión con obra tiene que establecer el modelo de contabilidad que tiene que adoptar la concesionaria que permita conocer todos los ingresos y gastos de la concesión. El incumplimiento por la concesionaria de la obligación de aportar una contabilidad separada de la concesión, de acuerdo con lo que esté previsto en los pliegos, comportará como mínimo la imposición de penalidades con la finalidad de compeler el cumplimiento y podría llegar a comportar la resolución del contrato, incluso si no se ha previsto en el pliego de cláusulas el carácter esencial de esta obligación, previa justificación por el ente concedente de que el incumplimiento dificulta su obligación de revisión y control de la gestión de la concesión, así como la determinación del canon a pagar, y tratándose de un incumplimiento reiterado del que parece derivarse una voluntad de no atender el compromiso asumido en los pliegos.

• Informe 6/2022, de 28 de julio, sobre la posibilidad de ordenar la continuación de la prestación en caso de contratos de concesión de servicios una vez finalizada su vigencia, y con qué efectos. Distinción entre las llamadas órdenes de continuidad y la prórroga excepcional prevista en el artículo 29.4 de la Ley de contratos del sector público.

– La Junta consultiva determina que es posible acordar la continuidad de la prestación objeto de un contrato de concesión de servicios, una vez extinguido el contrato por cumplimiento de la concesión y por el tiempo estrictamente necesario hasta que se inicie la ejecución del contrato posterior, tanto si se trata de concesiones sujetos a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, como en el caso de concesiones sujetas a la normativa anterior a la entrada en vigor.

La orden de continuidad puede acordarse por todo el periodo de tiempo comprendido entre la extinción por cumplimiento de la concesión y la formalización del nuevo contrato, de manera que su vigencia no se vea afectada por las vicisitudes que se puedan producir en el procedimiento de adjudicación del nuevo contrato.

En este caso, el pago al concesionario como contrapartida por el servicio prestado durante el periodo de continuidad del servicio por orden de la entidad contratante tiene que compensar adecuadamente todos los gastos que se deriven de la obligación de seguir prestando el servicio, en el marco de las condiciones establecidas en el contrato de concesión finalizado, si bien adaptadas a las circunstancias que concurran durante este periodo, dado que la concesionaria no se tiene que ver perjudicada por las eventuales consecuencias económicas de la falta de formalización del contrato posterior.

JUNTA CONSULTIVA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO

• Informe 38/2022, de 29 de julio.

– La Junta consultiva determina que en un contrato como el descrito en la consulta (contrato de servicio de atención a las personas dependientes y de desarrollo de la promoción de la autonomía personal), una cláusula que exija que la prestación se realice con una jornada laboral inferior a la establecida en el convenio colectivo aplicable no resulta ajustada a derecho ni como criterio de adjudicación ni como condición especial de ejecución del contrato.

• Informe 23/2022, de 29 de julio.

– La Junta consultiva determina que en un contrato de los previstos en la Disposición Adicional trigésimo tercera de la LCSP, en el caso de preverse en el mismo la modificación del presupuesto para cubrir el supuesto de que las necesidades reales fuesen superiores a las estimadas inicialmente, su cuantificación sólo debe tenerse en cuenta inicialmente para fijar el valor estimado del contrato, pero no en el presupuesto ni en el precio inicial del mismo.

Añade que el incremento del presupuesto inicial se efectuará a resultas de la tramitación de la modificación correspondiente una vez constatado que resulta necesario atender a esas mayores necesidades de bienes y servicios, momento en el que procederá realizar los trámites presupuestarios necesarios para dar cobertura presupuestaria a la modificación.

• Informe 22/2022, de 29 de julio.

– La Junta consultiva determina que no resulta ajustado a derecho que los pliegos rectores de una licitación de un contrato público de seguro de fallecimiento exijan como requisito de participación en la licitación o incluya como criterio de valoración que el contratista anticipe una cantidad notable de la indemnización debida en un plazo muy breve de tiempo.

Añade que la única excepción viene representada por el supuesto previsto en el artículo 32.5 de la LRISD que alude al pago a cuenta de la prestación que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la percepción de dicha prestación, siempre que se realice mediante la entrega a los beneficiarios de cheque bancario expedido a nombre de la Administración acreedora del impuesto.

• Informe 13/2022, de 29 de julio.

– La Junta consultiva determina que la aplicación de las fórmulas tipo modificadas en los términos descritos en el Real Decreto ley 3/2022, de 1 de marzo, exige obligatoriamente tener en cuenta los índices mensuales de los precios de los componentes básicos de costes que hayan sido elaborados por el INE conforme a lo establecido en el artículo 103.8 de la LCSP.

• Informe 14/2022, de 29 de julio.

– La Junta consultiva determina que la revisión excepcional de precios en los contratos públicos de obras a que alude el Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, es aplicable a los contratos cuya ejecución no haya finalizado. Tal circunstancia concurre, como señala la propia norma, cuando se ha producido la formalización del acta de recepción y se ha aprobado la certificación final de la obra. Tal medida, en consecuencia, no puede aplicarse a los contratos en que dichos trámites ya se hayan cumplido.

Por el contrario, la revisión excepcional de precios en los contratos públicos de obras a que alude el Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, sí resulta de aplicación a los contratos cuya ejecución se encuentre suspendida, salvo que se trate de una suspensión definitiva.

• Informe 10/2022, de 29 de julio.

– La Junta consultiva determina que la aplicación del procedimiento de licitación con negociación y sin publicidad previa descrito en el artículo 168 c) 1º de la LCSP exige que se trate de contratos de suministro y que el destino exclusivo que le dé el beneficiario sean tareas de investigación. Este supuesto no queda limitado a los denominados suministros de fabricación, pero sí a productos que se fabriquen exclusivamente para fines de investigación, experimentación, estudios o desarrollo.

• Informe 9/2022, de 29 de julio.

– La Junta consultiva determina que el artículo 174.2 b) del TRLHL veda la posibilidad de celebrar contratos de servicios con duración superior a un año si no se ha acreditado previamente que no pueden ser estipulados o resultan antieconómicos por un año.

En el caso de una prestación reiterada en el tiempo que constituye el objeto de un contrato público de servicios en el que existe una unidad funcional y operativa no procede su división a los efectos de tramitar sucesivos contratos menores cada año sobre la base de que la tramitación por el procedimiento ordinario resulta antieconómica o que la tramitación de sucesivos contratos menores resulta más eficiente económicamente.

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