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Nueva propuesta legislativa para la configuración normativa de los planes urbanísticos y limitación de los efectos derivados de su anulación

La tradicional consideración del planeamiento urbanístico como una disposición de carácter general despliega un fuerte impacto cuando una resolución judicial declara su nulidad de pleno Derecho.

Recientemente, el Tribunal Supremo, a partir de sus sentencias 744/2020, de 4 de marzo, y 569/2020, de 27 de mayo, ha iniciado un cierto giro jurisprudencial que aboga por suavizar el alcance de la anulación de los instrumentos de planeamiento urbanístico, admitiendo que bajo determinadas circunstancias el alcance de la nulidad puede no ser radical y limitarse a ciertos aspectos del plan que siendo contrarios a derecho tengan sustantividad propia y no afecten a la totalidad del instrumento.

En la última sentencia citada, recordaba el Tribunal Supremo que corresponde al legislador configurar las instituciones jurídicas, trasladándole la responsabilidad de no abordar mediante la correspondiente norma la problemática específica de la configuración jurídica de los planes de urbanismo y los efectos de su anulación.

El legislador emprendió en el año 2018 una iniciativa en este sentido, con la Proposición de Ley de medidas administrativas y procesales para reforzar la seguridad jurídica en el ámbito de la ordenación territorial y urbanística.

En la actualidad, se han reanudado los trabajos iniciados en la referida Proposición de Ley que podrían culminar en la modificación de la ley estatal de suelo y rehabilitación urbana.

En concreto, se están tomando en consideración las siguientes cuestiones:

– Se evita la consideración expresa del plan como disposición de carácter general, considerándose como un “acto administrativo general” que proyecta una ordenación urbanística sobre un ámbito territorial determinado;

– No se reconoce el carácter normativo del plan en su totalidad sino sólo en relación con las determinaciones de su documentación que expresamente así lo reconozcan;

– Los efectos de la declaración de nulidad de pleno derecho se refieren únicamente a las determinaciones normativas del plan. Las determinaciones que no se consideren normativas, serán nulas o anulables conforme a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común. En consecuencia, en cuanto a estas últimas se consideran actos administrativos, entendiéndose que el vicio de anulabilidad aplica con carácter general, así como también la posibilidad de proceder a su convalidación, conservación, subsanación o nulidad parcial.

– Se permite, con carácter general atribuir alcance parcial de la declaración de nulidad del plan.

– Se posibilita que la invalidez de un instrumento de ordenación territorial y urbanística no afecte, por si sola, al resto de los instrumentos de ordenación y de ejecución urbanística, por cuanto los mismos se consideran independientes de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.1 de la Ley 39/2015.

Como se advierte, si se procediera a la modificación de la ley del suelo en los términos indicados, se minimizará de manera notable el impacto de las declaraciones de nulidad de los planes urbanísticos y, en consecuencia, se posibilitará la máxima y posible conservación de la ordenación urbanística y territorial proyectada en ejecución de los mismos.

Barcelona, a 23 de septiembre de 2020

Silvia Mañá Badía

Abogada

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