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Informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Galicia sobre la interpretación de los contratos menores

Comentarios a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Comentario nº17

Artículos relacionados: 118

 

En fecha 25 de abril de 2018, la Xunta Consultiva de Contratación de Galicia ha emitido un exhaustivo informe a propósito de varias consultas elevadas por la Diputación de A Coruña. Todas las peticiones objeto del informe se refieren a la nueva regulación de los contratos menores en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP). El informe adopta una línea análoga, en términos generales, a la de los pronunciamientos emitidos hasta el momento por parte de la Junta Consultiva del Estado.

Recogiendo el criterio de las Juntas del Estado y de Aragón, así como valorando los pronunciamientos del legislador durante la tramitación de la ley, divide su informe en elementos objetivos, subjetivos y temporales. Para facilitar la comprensión del presente comentario, a continuación se reproduce parte del precepto objeto de la consulta:

Empezando por los elementos objetivos, el informe determina que cuando el artículo 118.3 indica que se justifique que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación y que, por lo tanto, el contratista no suscribió más contratos menores con el mismo objeto que, individual o conjuntamente, superen la cifra que consta en el apartado primero del mismo artículo 118. Lo anterior supone, por tanto, que un único contratista podrá ser adjudicatario de contratos menores aunque su importe agregado supere conjuntamente las cifras recogidas en el artículo 118.1. Asimismo, establece el Informe que tampoco existe limitación para las empresas de un grupo o UTE con tal de que sean contratos con objetos diferentes.

En lo que se refiere al término “suscrito” del artículo, ante la no obligatoriedad de formalización de los contratos menores, la Xunta recuerda la aplicación subsidiaria de la normativa civil (artículos 1258 y 1262 del Código Civil) e indica que por contratos suscritos debe entenderse contratos perfeccionados por el consentimiento de las partes.

Siguiendo con los elementos subjetivos del artículo, el informe considera que la limitación contenida en el precepto debe predicarse de un mismo órgano de contratación, que será el encargado de comprobar, dentro del ámbito de sus competencias, el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo.

Finalmente, respecto al elemento temporal, es decir, el período sobre el que se debe ejercer el control del cumplimiento de no exceder los límites, el informe entiende que la Administración y las entidades del sector público deben tener en cuenta el ejercicio presupuestario. El momento para llevar a cabo la motivación de necesidad del contrato y la justificación de no alteración de su objeto será anterior a la aprobación del gasto, pese a que la LCSP no indica un plazo expreso para ello.

Barcelona, a 3 de mayo de 2018.

Juan Ambrós
Tornos Abogados

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