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La afectación del COVID-19 a los contratos privados

Nos encontramos ante una crisis sanitaria la cual, entre otras cuestiones, ha evidenciado la incidencia que en el cumplimiento de los contratos privados puede llegar a generar un cambio notable de circunstancias respecto de las que existían en el momento de la firma del contrato en cuestión.

Estos días estamos viviendo una situación que ha provocado que, sin intervenir ni dolor, ni culpa, ni la voluntad unilateral de una de las partes, se estén produciendo incumplimientos contractuales, algunos de los cuales pueden tener repercusiones económicas realmente importantes para los contratantes.

Claro está que la existencia de una pandemia no puede asociarse a un riesgo inherente a la relación contractual, debido su carácter imprevisible e inevitable por la excepcional intensidad del fenómeno. Lo anterior hace que debamos traer a colación dos figuras: la fuerza mayor y la denominada doctrina rebus sic stantibus.

En cuanto a la condición de fuerza mayor atribuible a la situación actual respecto del cumplimiento de los contratos, se ha de tener en cuenta que la misma no es aplicable a los contratos en que la obligación consista en una deuda dineraria -por ejemplo, los arrendamientos de negocio-. En estos casos el Tribunal Supremo ha considerado que no cabe alegar la imposibilidad de cumplimiento. Así lo establece en su Sentencia de 19 de mayo de 2015: cuando se trata de deudas pecuniarias de pago de dinero como prestación principal no cabe que opere como exoneración de la obligación la imposibilidad sobrevenida de esta por caso fortuito o fuerza mayor.

Según nuestro Alto Tribunal la imposibilidad sobrevenida no culpable que hace imposible el cumplimiento por fuerza mayor y libera al deudor en caso de pérdida sobrevenida de la cosa específica que debía entregar (art. 1182 CC) o en caso de imposibilidad objetiva de cumplir la obligación de hacer (art. 1184 CC), no es aplicable al deudor de dinero.

Debido a lo anterior, para aquellos supuestos contractuales no subsumibles en una situación de fuerza mayor como consecuencia del coronavirus, debemos hacer referencia a la ya anunciada rebus sic stantibus. Esta doctrina supone que, cuando fuera de lo pactado, de forma sobrevenida y sin culpa de las partes, las circunstancias que dotaron de sentido la celebración del contrato cambian profundamente, las pretensiones de las partes pueden ser objeto de adaptación o revisión de acuerdo con el cambio operado, por ejemplo, con la suspensión del contrato o con la moderación de una determinada renta.

Sirva hacer constar que lo anterior no sería equivalente a la liberación del deudor. No estaríamos ante un supuesto en el que el deudor no quiere cumplir su obligación, sino que el obligado quiere cumplir cuando la situación excepcional se lo permita o en unas circunstancias o de una forma adaptada a la situación del momento en el que debe cumplir, distinta a la que existía cuando se celebró el contrato.

Por tanto, si las circunstancias que se dan llevan a un resultado reiterado de pérdidas (imposibilidad económica) o a la completa desaparición de cualquier margen de beneficio (falta del carácter retributivo de la prestación) es posible solicitar la resolución judicial del contrato o bien su modificación (rebus sic stantibus). Esta modificación contractual estará limitada al periodo en el que se dan las circunstancias que llevan a la novación excepcional del contrato. Así, por ejemplo, el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de octubre de 2014, modificó temporalmente la renta de un contrato de arrendamiento de edificio hotelero por razón de la crisis económica.

Barcelona, a 25 de marzo de 2020

Isabel Arias / Daniel Benítez

Abogados

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