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Nuevos pronunciamientos sobre la interpretación de los límites de la contratación menor

Comentarios a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público

Comentario nº26

Artículos relacionados: 118

Siguiendo con la interpretación del artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP), recientemente se han publicado dos pronunciamientos de la Junta Superior de Contratación Administrativa de la Generalitat Valenciana. En concreto, se ha publicado el Informe 4/2018, de 15 de Junio y el Informe 8/2018, de 15 de Junio, ambos de la Junta Superior de Contratación Administrativa de la Generalitat Valenciana concluyendo al respecto lo siguiente:

I. Para la tramitación de un contrato menor adjudicado directamente, además de la aprobación del gasto y la factura, es necesario el informe motivando su necesidad y ha de justificarse en el expediente la no alteración del objeto del contrato, así como que el contratista no se encuentra en situación de incompatibilidad.

II. El límite a la adjudicación de contratos menores a un mismo contratista del artículo 118.3 (LCSP), debe entenderse referido a contratos del mismo tipo o clase, para prestaciones que no sean cualitativamente diferentes, adjudicado directamente y a los créditos de un mismo ejercicio presupuestario anual. En el caso de que el contrato menor se financie con crédito de más de un ejercicio, deberá tenerse en cuenta la cuantía correspondiente a cada anualidad.

III. En supuesto de delegación de facultades como órgano de contratación a otros miembros u órganos de la corporación local por parte del Alcalde o Junta de Gobierno Local, la limitación del art 118.3 se entenderá respecto a los contratos adjudicados por cada órgano con dichas facultades, cuando estos ejerzan con autonomía funcional y responsabilidad además de que se financien con un presupuesto a disposición exclusiva.

Por su parte, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Canarias en su Recomendación 1/2018, concluye al respecto:

I. La limitación recogida en el artículo 118.3 LCSP debe entenderse partiendo de la prohibición de fraccionamiento del objeto para disminuir la cuantía del mismo y eludir los requisitos del procedimiento correspondiente. Así concluye que podrán celebrarse contratos menores con el mismo contratista cuando las prestaciones son completamente diferentes aunque sea el mismo tipo de contrato, si bien deberá todo justificarse en el expediente.

II. La incompatibilidad del artículo 118.3 LCSP debe operar por órgano de contratación y en relación al ejercicio presupuestario correspondiente.

III. Se debe incluir en la cuantía los contratos menores pagados por el sistema de anticipo de caja fija.

IV. El cómputo de volumen máximo del actual ejercicio presupuestario para contratos menores suscritos con una determinada empresa es a partir de la entrada en vigor de la LCSP.

V. No procede efectuar trámites de concurrencia entre operadores económicos teniendo en cuenta el artículo 118 de la LCSP.

Barcelona, a 5 de julio de 2018

Tornos Abogados

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