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Novedades jurídicas de noviembre 2022

NORMATIVA ESTATAL

• Ley 23/2022, de 2 de noviembre, por la que se modifica la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

– Publicada en el BOE el 3 de noviembre. Mediante esta Ley, que ha entrado en vigor el 4 de noviembre de 2022, se modifica la Ley de regulación del juego, para atribuir a la Dirección General de Ordenación del Juego una nueva función que tenga por finalidad reforzar la capacidad de evaluación de la autoridad reguladora a la hora de contrastar la eficacia de las medidas sobre juego responsable o seguro exigibles a los operadores a consecuencia de los distintos desarrollos regulatorios que se dirigen a fortalecer la protección de los grupos en riesgo.

• Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, por el que se establece un Código de Buenas Prácticas para aliviar la subida de los tipos de interés en préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual, se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y se adoptan otras medidas estructurales para la mejora del mercado de préstamos hipotecarios.

– Publicado en el BOE el 23 de noviembre. Mediante esta norma, que ha entrado en vigor el 24 de noviembre de 2022, se amplía el Código de Buenas Prácticas vigente, para que pueda cubrir a aquellos deudores vulnerables afectados por subidas de tipos de interés que alcancen niveles de esfuerzo hipotecario excesivos, ante cualquier incremento del esfuerzo hipotecario. Se gradúa el tratamiento de estas situaciones: (i) con una carencia del principal de cinco años y una reducción del tipo de interés aplicable hasta el euríbor menos 0,10 % desde el euríbor más 0,25% actual, cuando el incremento del esfuerzo hipotecario es superior al 50 %; y (ii) con una carencia de 2 años y un alargamiento del plazo de hasta siete años cuando el incremento del esfuerzo hipotecario es inferior al 50 %.
Asimismo, se establece un nuevo Código de Buenas Prácticas de naturaleza transitoria, con una duración de dos años, para aliviar la carga financiera de los deudores hipotecarios de clase media en riesgo de vulnerabilidad por la subida de los tipos de interés. A él podrán acogerse aquellos prestatarios que cumplan con los requisitos de elegibilidad que se establezcan por Acuerdo de Consejo de Ministros, que se referirán al nivel de renta y al aumento del esfuerzo hipotecario asociado a la subida de tipos de interés.

• Orden HFP/1070/2022, de 8 de noviembre, por la que se establece la relación de otros materiales cuyo incremento de coste deberá tenerse en cuenta a efectos de la revisión excepcional de precios de los contratos de obras prevista en el Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo.

– Publicada en el BOE el 10 de noviembre. Mediante esta Orden se establece una relación de otros materiales a los que resultará de aplicación la revisión de precios de contratos de las Administraciones Públicas regulada en el artículo 103 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por su impacto en la economía de los contratos de obras, causado por el efecto combinado de su participación muy significativa en las estructuras de costes de los contratos y la intensidad de los incrementos de precios experimentados por dichos materiales en los últimos meses.

• Orden TED/1071/2022, de 8 de noviembre, por la que se establecen las bases reguladoras para los programas de concesión de ayudas a la inversión en la repotenciación de instalaciones eólicas, en la renovación tecnológica y medioambiental de minicentrales hidroeléctricas de hasta 10 MW y en instalaciones innovadoras de reciclaje de palas de aerogeneradores, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, financiado por la Unión Europea, NextGenerationEU (Programas Repotenciación Circular).

– Publicada en el BOE el 10 de noviembre. Mediante esta Orden se establecen las bases reguladoras para la selección y concesión, en régimen de concurrencia competitiva, de ayudas destinadas a proyectos de inversión en la repotenciación de instalaciones eólicas, en la renovación tecnológica y medioambiental de minicentrales hidroeléctricas de hasta 10 MW y en instalaciones innovadoras de reciclaje de palas de aerogeneradores.

Los programas en los que se organizan las actividades son los siguientes:

o Programa 1: Repotenciación de instalaciones eólicas, que podrá incluir la adición de almacenamiento hibridado.

o Programa 2: Renovación tecnológica y medioambiental de minicentrales hidroeléctricas de hasta 10 MW, que podrá incluir la adición de almacenamiento hibridado.

o Programa 3: Instalaciones innovadoras de reciclaje de palas de aerogeneradores.

NORMATIVA AUTONÓMICA

• Decreto 312/2022, de 2 de noviembre, sobre la producción agroalimentaria ecológica.

– Publicado en el DOGC el 4 de noviembre. Mediante este Decreto, se desarrolla y concreta el contenido de la Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público, que reguló el ámbito de la producción agroalimentaria ecológica en Catalunya.

La norma, que ha entrado en vigor a los 20 días de su publicación en el DOGC, establece las disposiciones generales del sistema de producción ecológica, regula el régimen de intervención y control administrativo sobre la producción y etiquetaje de productos ecológicos, regula el registro administrativo en el que se deben inscribir todos los operadores ecológicos de Catalunya y el régimen de derechos y deberes de los operadores.

• Decreto-Ley 14/2022, de 8 de noviembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad, de fomento de la promoción interna y de agilización de la cobertura de puestos de trabajo con personas funcionarias de carrera.

– Publicado en el DOGC el 9 de noviembre. Mediante este Decreto-Ley, se implementan en Catalunya las medidas adicionales para dar cumplimiento a los mandatos de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo.

El objetivo de las medidas propuestas es reducir la temporalidad de la ocupación pública en la Generalitat de Catalunya y situar la tasa de temporalidad estructural por debajo del 8%, fomentando la promoción interna de las personas funcionarias de carrera, y limitando la temporalidad de la ocupación pública y la ocupación provisional de puestos de trabajo.

• Resolución ACC/3552/2022, de 14 de noviembre, de l’Agència de Residus de Catalunya, por la cual se aprueban las bases reguladoras de subvenciones para proyectos de fomento de la economía circular.

– Publicada en el DOGC el 17 de noviembre. Mediante esta Resolución, se busca proponer un instrumento al alcance de las empresas que les permita mejorar el comportamiento ambiental en materia de prevención de residuos y acelerar la transición hacia modelos de producción y consumo circulares.
De esta forma, pueden ser objecto de las subvenciones reguladas los proyectos que se definen a continuación:
o Clase A: Proyectos de implementación en el mercado de nuevos productos o servicios que promuevan más eficiencia de los recursos materiales diferentes del agua y de la energía, con una mejora de las prestaciones ambientales y una reducción del impacto ambiental en todo su ciclo de vida. Por ejemplo, productos y servicios desmaterializados, multifuncionales, monomateriales, fabricados con materiales reciclados, de larga vida, reparables, etc.

o Clase B: Proyectos de obtención y testeo de prototipos o proyectos demostrativos de los productos o servicios definidos en la clase A.

o Clase C: Estudios sectoriales con acciones de comunicación para asociaciones empresariales o sindicales, que incluye la elaboración de estudios sobre el potencial de la economía circular y las acciones de comunicación derivadas de estos estudios.
El importe de las ayudas es de un máximo del 75% de los gastos objeto de ayuda para microempresas y pymes, o del 50% de los gastos si la empresa beneficiaria es una gran empresa, con un máximo de 60.000 euros por proyecto (clase A o B) o de 30.000 euros por proyecto (clase C).

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

• Sentencia núm. 116/2022, de 27 de septiembre, del Pleno.

– Publicada en el BOE el 1 de noviembre de 2022.

El Tribunal Constitucional ha determinado la inconstitucionalidad y nulidad del segundo párrafo del artículo 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, de 2 de diciembre, de medidas urgentes de ordenación del empleo público en las administraciones públicas canarias.

El Tribunal Constitucional ha determinado que el precepto de la norma canaria, que establece una regla de adscripción provisional de los funcionarios de nuevo ingreso, es contrario a las previsiones de la Ley básica estatal núm. 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, por cuanto la norma básica exige que la asignación del funcionario de nuevo ingreso al puesto de trabajo se haga en régimen de adscripción definitiva.

• Sentencia núm. 117/2022, de 29 de septiembre, del Pleno.

– Publicada en el BOE el 1 de noviembre de 2022.

El Tribunal Constitucional ha decidido estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el presidente del Gobierno contra la Ley del Parlamento de Cataluña 18/2017, de 1 de agosto, de comercio, servicios y ferias, declarando la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 36.2 b); 37.1 j) y k); 37.2; el inciso «se considera denegada» de los apartados 5 y 6 del art. 38; los incisos «Las infracciones muy graves prescriben a los cinco años», así como «y las leves a los dieciocho meses», ambos del art. 69.1; el inciso «y las leves al año» del art. 69.2, y la disposición transitoria primera.

El Tribunal Constitucional ha determinado que los arts. 36.2 b); 37.1 j) y k); 37.2; 38.5 y 38.6 de la norma catalana, relativos a los horarios comerciales de los establecimientos comerciales, son inconstitucionales porque se oponen a las previsiones del artículo 3 de la Ley estatal núm. 1/2004, de 21 de diciembre, de horarios comerciales.

Por otra parte, ha determinado que los artículos 69.1 y 69.2 de la norma catalana, que fijan unos plazos de prescripción para las infracciones muy graves y leves en materia de incumplimiento de horarios comerciales, son igualmente inconstitucionales porque contradicen los establecidos en el artículo 70 de la Ley de ordenación del comercio minorista, dictada en ejercicio de las competencias estatales sobre condiciones básicas de igualdad de los derechos y deberes constitucionales y bases del régimen jurídico de las administraciones públicas.

• Sentencia núm. 125/2022, de 10 de octubre, del Pleno.

El Tribunal Constitucional ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por un particular, y ha declarado que se ha vulnerado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas por la excesiva dilación de un procedimiento social.

El TC determina que la falta de medios en los juzgados no justifica que el plazo de señalamiento y resolución de un proceso sencillo sea de dos años.

• Providencia de 26 de octubre de 2022, del Pleno, por la que se admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad n.º 6440-2022, contra el artículo 173 de la Ley de la Generalitat Valenciana 7/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2022.

– Publicada en el BOE el 7 de noviembre de 2022.

El Pleno del TC ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 6440-2022, promovido por el presidente del Gobierno, contra el artículo 173 de la Ley de la Generalitat Valenciana 7/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2022, que añade un apartado 6 al artículo 7 del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje.

El apartado añadido por la norma impugnada determina que “a todos los efectos, y para los nuevos desarrollos urbanísticos de sectores o unidades de ejecución e implantación de las actividades económicas que impliquen riesgos para la salud o manipulación de sustancias peligrosas y cuya autorización corresponda a la administración de la Generalitat Valenciana o a las entidades locales de la Comunitat Valenciana, en el caso de tanques para almacenamiento de productos petrolíferos combustibles de más de 5.000 metros cúbicos situados en el interior de recintos portuarios, cuya actividad no tenga interrelación de servicio con instalaciones estratégicas estatales con declaración de impacto ambiental estatal en materia de combustibles, reguladas en el Real decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban las medidas de control de riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, o en el Real decreto 1523/1999, de 1 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de instalaciones petrolíferas, aprobado por el Real decreto 2085/1994, de 20 de octubre, o normas que lo desarrollen o sustituyan, deben situarse al menos a 1.000 metros de distancia, contados desde el perímetro exterior de la instalación hasta la zona más próxima, de suelos calificados como residenciales, dotacionales educativos o sanitarios, y suelos de uso terciario especial”.

• Providencia de 26 de octubre de 2022, del Pleno, por la que se admite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad n.º 6052-2022, en relación con el Decreto-ley 6/2022, de 30 de mayo, de la Generalitat de Cataluña, por el que se fijan los criterios aplicables a la elaboración, la aprobación, la validación y la revisión de los proyectos lingüísticos de los centros educativos, y Ley 8/2022, de 9 de junio, sobre el uso y aprendizaje de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria.

– Publicada en el BOE el 7 de noviembre de 2022.

El Pleno del TC ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad número 6052-2022, planteada por la Sección 5.ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso ordinario núm. 168-2015, en relación con el Decreto-ley 6/2022, de 30 de mayo, de la Generalitat de Cataluña, por el que se fijan los criterios aplicables a la elaboración, la aprobación, la validación y la revisión de los proyectos lingüísticos de los centros educativos, y Ley 8/2022, de 9 de junio, sobre el uso y aprendizaje de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria.

• Providencia de 16 de noviembre de 2022, del Pleno, por la que se admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad n.º 6706-2022, contra el artículo 4, apartado 4; artículo 9, apartado 1; artículo 13, apartado 2; artículo 20, apartado 2; y artículo 47, apartados 2, 3 d) y 4 d), de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

– Publicada en el BOE el 24 de noviembre de 2022.

El Pleno del TC ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 6706-2022, interpuesto contra el artículo 4, apartado 4; artículo 9, apartado 1; artículo 13, apartado 2; artículo 20, apartado 2; y artículo 47, apartados 2, 3 d) y 4 d), de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

• Providencia de 16 de noviembre de 2022, del Pleno, por la que se admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad n.º 6914-2022, contra la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, de modificación de los artículos 570 bis y 599 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

– Publicada en el BOE el 24 de noviembre de 2022.

El Pleno del TC ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 6914-2022, interpuesto contra la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, de modificación de los artículos 570 bis y 599 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

TRIBUNALES DE LA UNIÓN EUROPEA

• Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 27 de octubre de 2022, en los asuntos acumulados C-68/21 y C-84/21.

– El Tribunal determina:

Que los artículos 10, apartado 2, 19, apartado 1, y 28, apartado 1, de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un poder adjudicador pueda aceptar, en el contexto de una licitación para el suministro de piezas de recambio para autobuses destinados al servicio público, una oferta que proponga componentes comprendidos en un tipo de componente objeto de los actos reglamentarios que figuran en el anexo IV de la Directiva 2007/46, sin ir acompañada de un certificado que acredite la homologación de ese tipo de componente y sin aportar información sobre la existencia real de dicha homologación, siempre que los referidos actos reglamentarios prevean tal homologación.

El TJUE añade que los artículos 60 y 62 de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales deben interpretarse en el sentido de que habida cuenta de la definición del término «fabricante», que figura en el artículo 3, punto 27, de la Directiva 2007/46, se oponen a que un poder adjudicador pueda aceptar, en el contexto de una licitación para el suministro de piezas de recambio para autobuses destinados al servicio público, como prueba de la equivalencia de los componentes comprendidos en el ámbito de aplicación de los actos reglamentarios mencionados en el anexo IV de la Directiva 2007/46 y propuestos por el licitador, una declaración de equivalencia emitida por dicho licitador cuando este no pueda ser considerado el fabricante de dichos componentes.

• Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 10 de noviembre de 2022, en el asunto C-163/2021.

– El Tribunal determina:

Que en relación con la solicitud de acceso a pruebas que están en poder de los fabricantes en acuerdos colusorios sobre fijación de precios, con el fin de poder cuantificar el incremento artificial de los precios, la referencia en art. 5.1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104/UE, de 26 de noviembre de 2014, sobre normas por las que se rigen las acciones por infracciones del Derecho de la competencia, a la exhibición de pruebas en poder del demandado o de un tercero comprende también las pruebas que deban crear ex novo, mediante la agregación o clasificación de información, conocimientos o datos que estén en su poder, siempre que se respete el deber de limitar la exhibición de pruebas a lo que sea pertinente, proporcionado y necesario.

• Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 10 de noviembre de 2022, en el asunto C-631/2021.

– El Tribunal determina:

Que a efectos de la Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y del Reglamento de Ejecución 2016/7, de 5 de enero de 2016, por el que se establece el formulario normalizado del documento europeo único de contratación, si una sociedad colectiva sin personalidad jurídica inscrita en el Registro Mercantil de un Estado miembro, demuestra que puede ejecutar el contrato utilizando únicamente sus propios medios personales y materiales, estará obligada a presentar solo su propio DUEC, pero si necesita recurrir a medios propios de alguno de los socios, habrá de presentar también el de estos.

• Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 10 de noviembre de 2022, en el asunto C-486/2021.

– El Tribunal determina:

o Que el artículo 5, punto 1, letra b), de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión, debe interpretarse en el sentido de que constituye una «concesión de servicios» la operación mediante la cual un poder adjudicador pretende encomendar la creación y la gestión de un servicio de alquiler y uso compartido de vehículos eléctricos a un operador económico cuya aportación financiera se destina mayoritariamente a la adquisición de dichos vehículos, y en la que los ingresos de ese operador económico provendrán esencialmente de los pagos realizados por los usuarios del mencionado servicio, dado que las mencionadas características permiten concluir que el riesgo operacional de los servicios objeto de concesión ha sido transferido a dicho operador económico.

o Que el artículo 8 de la Directiva 2014/23 debe interpretarse en el sentido de que para determinar si se alcanza el umbral de aplicabilidad de esta Directiva, el poder adjudicador debe estimar el «volumen de negocios total de la empresa concesionaria generado durante la duración del contrato, excluido el impuesto sobre el valor añadido», teniendo en cuenta los pagos que los usuarios realizarán al concesionario, así como las aportaciones y los costes que soportará el poder adjudicador. No obstante, el poder adjudicador también podrá considerar que se alcanza el umbral previsto para la aplicación de la Directiva 2014/23, cuando las inversiones y los costes que debe soportar el concesionario, por sí solo o junto con el poder adjudicador, durante todo el período de aplicación del contrato de concesión superan manifiestamente ese umbral de aplicabilidad.

o Que el artículo 38, apartado 1, de la Directiva 2014/23, en relación con el anexo V, punto 7, letra b), y el considerando 4 de dicha Directiva, así como con el artículo 4 y el anexo XXI, punto
III.1.1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1986 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2015, por el que se establecen formularios normalizados para la publicación de anuncios en el ámbito de la contratación pública, debe interpretarse en el sentido de que un poder adjudicador puede exigir, como uno de los criterios de selección y de evaluación cualitativa de los candidatos, que los operadores económicos estén inscritos en un registro profesional o en un registro mercantil, siempre que el operador económico pueda hacer valer su inscripción en un registro similar en el Estado miembro en el que esté establecido.

o Que el artículo 38, apartado 1, de la Directiva 2014/23, en relación con el artículo 27 de esa Directiva y con el artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un poder adjudicador, que obliga a los operadores económicos a inscribirse en un registro profesional o en un registro mercantil de un Estado miembro de la Unión Europea, no se refiera al Vocabulario común para los contratos públicos (CPV) constituido por códigos CPV, sino a la nomenclatura NACE Rev. 2, tal y como queda establecida por el Reglamento (CE) n.º 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos.

• Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 10 de noviembre de 2022, en el asunto C-278/2021.

– El Tribunal determina:

Que el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, debe interpretarse en el sentido de que la continuación, en condiciones no modificadas, de la actividad de una explotación que ya ha sido autorizada en fase de proyecto no está sujeta, en principio, a la obligación de evaluación prevista en esa disposición.

Sin embargo, cuando, por una parte, la evaluación previa a esa autorización se haya referido únicamente a la repercusión de ese proyecto considerado individualmente, sin tener en cuenta su combinación con otros proyectos, y, por otra parte, dicha autorización supedite la continuación de la actividad a la obtención de una nueva autorización establecida por el Derecho interno, esta última autorización deberá ir precedida de una nueva evaluación.

Para ello, se deberán tener en cuenta las evaluaciones realizadas en el intervalo, como las que han precedido a la adopción de un Plan Nacional de Gestión de Cuencas Hidrográficas y de un plan Natura 2000 referidos, en particular, a la zona en la que se encuentra el lugar que pueda verse afectado por esta actividad, si esas evaluaciones anteriores son pertinentes y si las constataciones, las valoraciones y las conclusiones que contienen presentan un carácter completo, preciso y definitivo.

• Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 17 de noviembre de 2022, en el asunto C-54/2021.

– El Tribunal determina:

Que los artículos 18, apartado 1, y 21, apartado 1, de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública, en relación con los artículos 50, apartado 4, y 55, apartado 3, de la misma Directiva, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en materia de contratación pública que exige que, con la única excepción de los secretos empresariales, la información transmitida por los licitadores a los poderes adjudicadores sea íntegramente publicada, así como a una práctica de los poderes adjudicadores que consiste en aceptar sistemáticamente las solicitudes de tratamiento confidencial en virtud del secreto empresarial.

Así mismo, establece que los artículos 18, apartado 1, 21, apartado 1, y 55, apartado 3, de la Directiva 2014/24 deben interpretarse en el sentido de que, el poder adjudicador:

(i) A efectos de determinar si va a denegar, a un licitador cuya oferta admisible haya sido rechazada, el acceso a la información que los demás licitadores hayan presentado sobre su experiencia pertinente y las referencias relativas a esta, sobre la identidad y las cualificaciones profesionales de las personas propuestas para la ejecución del contrato o de los subcontratistas y sobre el diseño de los proyectos que se prevé realizar en el marco del contrato y la forma de ejecución de este, debe apreciar si esa información tiene un valor comercial que no se limita al contrato público de que se trate, de modo que su divulgación pueda menoscabar los intereses comerciales legítimos o la competencia leal;

(ii) Asimismo, puede denegar el acceso a tal información cuando, pese a no tener valor comercial, su divulgación pudiera obstaculizar la aplicación de la ley o ser contraria al interés público, y, cuando se deniegue el acceso a la totalidad de la información, debe conceder a dicho licitador el acceso al contenido esencial de esa misma información, a fin de garantizar el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva.

• Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 17 de noviembre de 2022, en el asunto C-238/2021.

– El Tribunal determina:

Que los artículos 3, punto 1, y 6, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual el material de excavación no contaminado, incluido con arreglo al Derecho nacional en la categoría de máxima calidad, debe calificarse de «residuo» aun cuando su poseedor no tenga la intención ni la obligación de desprenderse de él y ese material cumpla los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva para ser calificado de «subproducto».

• Conclusiones del Abogado General Hollins, de 24 de noviembre de 2022, en el asunto C-575/21, que tiene por objeto la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Regional de lo Contencioso‑Administrativo de Viena en relación con la interpretación de la Directiva 2011/92/UE, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.

– La promotora WertInvest Hotelbetriebs GmbH pretende llevar a cabo un proyecto constructivo en el centro histórico de Viena – incluido en el Patrimonio de la Humanidad de la UNESCO-, que comprende la demolición de un hotel y su sustitución por un macrocomplejo inmobiliario.

De conformidad con la Ley Federal Austriaca de Evaluación de Impacto Ambiental, de 14 de octubre de 1993, aunque se trate de suelo especialmente protegido, no es necesaria la evaluación de impacto ambiental para determinados proyectos urbanísticos que no alcancen unos determinados umbrales de superficie ocupada y superficie construida, por lo que el mencionado proyecto no estaría sometido a evaluación ambiental.

Por su parte, la Directiva 2011/92/UE determina que, en todo caso, deben ponderarse los posibles efectos significativos de los proyectos en el medio ambiente en atención a la magnitud, el alcance espacial, la naturaleza, la intensidad y complejidad, y la posible reversibilidad del impacto, teniendo en cuenta el carácter sensible medioambientalmente de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.

En este sentido, la Comisión Europea en 2019 ya detectó una serie de problemas en la transposición al ordenamiento jurídico austriaco de la Directiva 2011/92, que en la práctica excluía la necesidad de realizar una evaluación de impacto ambiental en la mayoría de proyectos urbanísticos significativos.

En aplicación de la normativa nacional, la Administración ambiental austriaca emitió una declaración conforme no era necesaria una evaluación ambiental para el proyecto. Tras este pronunciamiento, la promotora solicitó al Ayuntamiento de Viena que le concediera licencia de obras para la ejecución del proyecto; solicitud que no fue resuelta expresamente.

Ante la falta de resolución expresa de la solicitud de licencia la promotora interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Regional de lo Contencioso‑Administrativo de Viena, reclamando la declaración de que la licencia de obras debía entenderse obtenida por silencio administrativo positivo.

Para resolver esta cuestión, el Tribunal austriaco consideró necesario determinar previamente si el proyecto constructivo en cuestión requería o no de evaluación de impacto ambiental, por lo que decidió suspender el procedimiento y plantear al TJUE si las previsiones de la Ley Federal Austriaca de Evaluación de Impacto Ambiental se oponen a la Directiva 2011/92.

En sus conclusiones, el Abogado General Anthony Michael Collins ha propuesto al TJUE que declare que la Directiva 2011/92 se opone a la ley austriaca, por cuanto la norma comunitaria impone una obligación general de evaluar el impacto de los proyectos urbanísticos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente en virtud de su naturaleza, dimensiones o localización; y la norma austriaca establece criterios y/o umbrales teniendo en cuenta únicamente las dimensiones de los proyectos.

Entiende el Abogado General que ante esta situación corresponde a la Administración ambiental competente adoptar las medidas necesarias para que los proyectos sean examinados de forma individualizada con el fin de determinar si pueden tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente y, en caso afirmativo, someterse a una evaluación de impacto ambiental, máxime en supuestos como el planteado en que se afecta a un entorno declarado Patrimonio de la Humanidad de la UNESCO.

TRIBUNAL SUPREMO

• Sentencia núm. 1509/2022, de 16 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

– El Tribunal Supremo determina:

Que la Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 debe ser interpretada en el sentido de que la notificación de una resolución sancionadora dictada con anterioridad a la declaración del estado de alarma, y practicada durante la vigencia de éste, debe reputarse -en principio- válida, sin perjuicio de que su eficacia quede demorada hasta el momento de la cesación del estado de alarma o de sus prórrogas, a partir del cual se reanudará el cómputo de los plazos.
En línea con lo expuesto, la Disposición adicional cuarta del citado Real Decreto debe ser interpretada en el sentido de que durante el periodo de vigencia del estado de alarma o de sus prórrogas quedará en suspenso el plazo de caducidad de cualesquiera acciones o derechos y, por tanto, también de aquéllos a los que se refería la notificación antes indicada.

• Sentencia núm. 1540/2022, de 21 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

– El Tribunal Supremo determina:

Que las notificaciones practicadas en papel a una persona jurídica, obligada a relacionarse electrónicamente, son defectuosas, pero incurren en una irregularidad no invalidante si no ocasionan indefensión.

• Sentencia núm. 1431/2022, de 4 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

– El Tribunal Supremo determina:

Que con ocasión de la estimación de recursos de casación o apelación por las salas contencioso-administrativas, si quedase pendiente de resolver la cuestión de fondo, como regla general deberán resolver directamente sobre el fondo, y como excepción a motivar, para el caso de con contar en autos con elementos suficientes, podrán devolverlo a la instancia para que esta haga el trabajo.

• Sentencia núm. 1473/2022, de 14 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

– El Tribunal Supremo determina:

Que cuando la consignación del justiprecio fijado con carácter firme en una expropiación forzosa se consigna, conforme a las exigencias legales de la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento, en una Caja de Depósitos de la Administración expropiante, con plena garantía a los efectos de los fines de la consignación, notificada a los expropiados, no vicia de anulabilidad el procedimiento expropiatorio.

• Sentencia núm. 1470/2022, de 10 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

– El Tribunal Supremo determina:

Que, expropiándose una finca donde se ubica una zona arqueológica que ha sido declarada Bien de Interés Cultural (BIC), cuando sólo se expropia el terreno en el que se ubica el yacimiento, su valoración puede realizarse separadamente en función de la condición del suelo, y su valoración corresponde al jurado de expropiación a través de las normas ordinarias del procedimiento expropiatorio, sin que sea necesaria la intervención de la comisión de expertos prevista en el art. 78 de la Ley de Expropiación Forzosa; pues, en sus estrictos términos, es el yacimiento, no susceptible de ser expropiado, y no el terreno, el bien dotado de valor histórico, arqueológico o artístico al que se refieren las especialidades procedimentales de los arts. 76 y ss. LEF.

En cambio, cuando el objeto de la expropiación sea, exclusivamente, un inmueble de titularidad privada, declarado bien de interés cultural (BIC) por estar dotado de valor artístico, histórico o arqueológico, serán de aplicación los artículos 76 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa y la determinación del justiprecio deberá hacerse por la Comisión de Expertos prevista en el artículo 78 de la citada Ley.

• Sentencia núm. 1359/2022, de 24 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

– El Tribunal Supremo destaca:

El carácter de derecho necesario de las normas en materia de contratación administrativa, lo que implica la supeditación de las cláusulas administrativas particulares al ordenamiento jurídico, por lo que resulta imprescindible que lo pactado en tales pliegos no contradiga lo dispuesto en las normas jurídicas vigentes en cada momento.

• Sentencia núm. 1209/2022, de 29 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

– El Tribunal Supremo determina:

Que contra el acuerdo de aprobación definitiva del presupuesto municipal no cabe interponer recurso de reposición. Dada su naturaleza normativa, solo cabe la impugnación directa en vía contencioso-administrativa.

• Sentencia núm. 1280/2022, de 13 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

– El Tribunal Supremo determina:

Que a los efectos del apartado 5 del artículo 27 LGT, cuando el obligado tributario hubiera ingresado el total importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea, se aplica la reducción del 25% sobre el recargo por declaración extemporánea, siempre que el 75% del recargo hubiera sido ingresado o hubiera sido aplazado o fraccionado con garantía de aval o certificado de seguro de caución dentro de los plazos legalmente establecidos.

• Sentencia núm. 1270/2022, de 10 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

– El Tribunal Supremo determina:

Que los límites de la competencia municipal a la hora de calificar las infracciones en materia de ordenación del tráfico. El Alto Tribunal fija doctrina señalando que no puede realizarse un pretendido “cuadro de infracciones y sanciones adaptado a la situación particular concreta del municipio regulador” sin justificar esa situación particular concreta y sin distinguir entre infracciones graves de estacionamiento y paradas e infracciones leves.

• Sentencia núm. 1393/2022, de 31 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

– El Tribunal Supremo determina:

Que la primera copia de una escritura notarial en la que se documenta la cesión o transmisión de una oficina de farmacia es un acto sujeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.2 TRLITPAJD, al impuesto sobre actos jurídicos documentados, al ser inscribible tal título en el Registro de Bienes Muebles creado en la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

• Sentencia núm. 1269/2022, de 10 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

– El Tribunal Supremo determina:

Que a efectos del IRPF, en los casos de división de la cosa común respetando la cuota de participación, no hay alteración patrimonial, pero sí la habrá en los casos en que se produzca una “actualización del valor del bien recibido”, como ocurre cuando el copropietario recibe una compensación en metálico por un importe superior a la cuota que le correspondía en el condominio.

• Sentencia núm. 1328/2022, de 18 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

– El Tribunal Supremo determina:

Que si existen convocatorias de consolidación o de concurso-oposición para cubrir plazas o puestos públicos, si se pretende valorar con mayor puntuación los servicios prestados en una Administración que en otra, o en un Servicio que en otro, o en una época que en otra, tendrá la administración convocante la carga de justificarlo y motivarlo, y lógicamente tendrá que explicar o razonar la relevancia de la diferencia y en qué medida deba corresponderse con una concreta sobrevaloración o minusvaloración.

• Sentencia núm. 1322/2022, de 18 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

– El Tribunal Supremo determina:

Que a las notificaciones practicadas por la administración tributaria a través de un empleado de Correos le son de aplicación los preceptos del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales. Realizados los dos intentos de notificación sin éxito por el personal de Correos -no se ha hecho en este caso por agente notificador de la Administración Tributaria-, se debe proceder, en los términos del art. 42.3 del Real Decreto 1829/1999, a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, acreditándose fehacientemente dicho extremo en la notificación.

• Sentencia núm. 1312/2022, de 17 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

– El Tribunal Supremo determina:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el anterior artículo 71-bis de la Ley de Procedimiento de 1992, ambos medios de iniciación del procedimiento para el ejercicio de actividades o derechos tienen el mismo efecto de autorizar dicho ejercicio, de conformidad con la normativa específica que regule el derecho o actividades que se pretende ejercer, la cual puede establecer un régimen diferenciado entre una y otra modalidad, en cuanto sus requisitos y presupuestos.

Es esa normativa sectorial la que ha de regular el concreto ejercicio de una actividad, y la que deberá determinar si su ejercicio debe habilitarse por una u otra figura.

• Sentencia núm. 1331/2022, de 19 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

– El Tribunal Supremo determina:

Que expropiándose una finca donde se ubica una zona arqueológica que ha sido declarada Bien de Interés Cultural (BIC), cuando sólo se expropia el terreno en el que se ubica un yacimiento arqueológico, su valoración puede realizarse separadamente en función de la condición del suelo, y su valoración corresponde al jurado de expropiación a través de las normas ordinarias del procedimiento expropiatorio, sin que sea necesaria la intervención de la comisión de expertos prevista en el art. 78 de la Ley de Expropiación Forzosa; pues, en sus estrictos términos, es el yacimiento, no susceptible de ser expropiado, y no el terreno, el bien dotado de valor histórico, arqueológico o artístico al que se refieren las especialidades procedimentales de los arts. 76 y ss. LEF.

En cambio, cuando el objeto de la expropiación sea, exclusivamente, un inmueble de titularidad privada, declarado bien de interés cultural (BIC) por estar dotado de valor artístico, histórico o arqueológico, serán de aplicación los artículos 76 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa y la determinación del justiprecio deberá hacerse por la Comisión de Expertos prevista en el artículo 78 de la citada Ley.

• Sentencia núm. 1443/2022, de 8 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

– El Tribunal Supremo determina:

Que la ausencia de resolución expresa no excluye el criterio del vencimiento, que es la regla general y primaria para la imposición de costas. Y ello sin perjuicio de que el Tribunal que dicte la resolución, pueda estimar y razonar, que esa ausencia de resolución expresa ha generado dudas de hecho o de derecho en el debate procesal, acogiendo la excepción que el mismo precepto procesal autoriza. En esa apreciación motivada del Juzgador puede incluirse el silencio administrativo, cuando haya generado serias dudas de hecho o de derecho para la resolución del pleito.

• Sentencia núm. 1539/2022, de 21 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

– El Tribunal Supremo determina:

Que debe incluirse la cuota del IVA en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de la factura derivada del contrato administrativo. Para ello es preciso que el contratista acredite que ha ingresado el impuesto antes de cobrar la factura; a su vez, para el cálculo de los intereses sobre la cuota del IVA, el diez a quo será el del pago o ingreso de la misma.

El previo ingreso de impuesto en la Hacienda Pública es un requisito necesario para la inclusión de la cuota del IVA en la base de cálculo de los intereses de demora, y que dicha acreditación corresponde al contratista.

Además, el Alto Tribunal señala, en lo que se refiere al dies a quo para el cómputo de los intereses sobre la cuota del IVA, que el cómputo de los intereses de demora sobre la cuota del IVA ha de iniciarse el día del pago de dicha cuota.

• Sentencia núm. 1518/2022, de 17 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

– El Tribunal Supremo determina:

Que las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros.

• Sentencia núm. 703/2022, de 25 de octubre, de la Sala de lo Civil.

– El Tribunal Supremo reitera:

Que el artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE se opone a la aplicación de principios procesales nacionales en cuya virtud un tribunal nacional que conoce de un recurso de apelación contra una sentencia que limita en el tiempo la restitución de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor a consecuencia de una cláusula declarada abusiva no puede examinar de oficio un motivo basado en la infracción de dicha disposición y decretar la restitución íntegra de esas cantidades, cuando la falta de impugnación de tal limitación en el tiempo por el consumidor afectado no puede imputarse a una pasividad total de este.

La aplicación de los principios procesales nacionales de justicia rogada, de congruencia y de prohibición de reformatio in peius, al privar al consumidor de los medios procesales que le permiten hacer valer sus derechos en virtud de la Directiva 93/13, puede hacer imposible o excesivamente difícil la protección de tales derechos, vulnerando de este modo el principio de efectividad.

• Sentencia núm. 701/2022, de 25 de octubre, de la Sala de lo Civil.

– El Tribunal Supremo determina:

Que existen supuestos en los que el abuso de derecho en que se ha incurrido al adoptar un acuerdo social no es reconducible a un acuerdo “lesivo” del interés social específicamente previsto en el art. 204.1 LSC; así ocurre cuando el abuso de derecho que supone la aprobación de un acuerdo social no lesiona propiamente el interés social. Ello es distinto de que un acuerdo pueda lesionar a terceros.

• Sentencia núm. 684/2022, de 19 de octubre, de la Sala de lo Civil.

– El Tribunal Supremo se pronuncia:

Sobre la legitimación activa del prestatario para instar la nulidad por abusividad, por falta de transparencia, de la cláusula que contiene el pacto de fianza, y sobre las exigencias propias del control de transparencia para declarar o no abusiva esta cláusula.

• Sentencia núm. 652/2022, de 11 de octubre, de la Sala de lo Civil.

– El Tribunal Supremo determina:

Que las consecuencias de la doctrina del aliud pro alio, en relación con el incumplimiento de una de las partes (el vendedor), se eliminan o neutralizan si el comprador asume en el contrato las posibles consecuencias que puedan derivarse en caso de que el objeto de la venta resulte inhábil para la finalidad pretendida.

No obstante, la excepción de la doctrina aliud pro alio para los casos de aceptación por el comprador de las contingencias que causen la inhabilidad de la cosa no se aplica a los casos en que éste no conoce ab initio la ilegalidad o impedimentos urbanísticos de la finca.

• Sentencia núm. 766/2022, de 15 de septiembre, de la Sala de lo Penal.

– El Tribunal Supremo se pronuncia:

Sobre el posible delito de prevaricación cometido por un Alcalde que concedió licencia de primera ocupación de unas viviendas pese a la falta de ejecución de la red de saneamiento, así como de la posible prevaricación del arquitecto cuyo informe favorable fue condicionado a la ejecución de tal saneamiento.
La Sala precisa la distinción entre la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos y la prevaricación:
“Es preciso distinguir entre las ilegalidades administrativas, aunque sean tan graves como para provocar la nulidad de pleno derecho, y las que, trascendiendo el ámbito administrativo, suponen la comisión de un delito. A pesar de que se trata de supuestos de graves infracciones del derecho aplicable, no puede identificarse simplemente nulidad de pleno derecho y prevaricación (…).
No basta, pues, con la contradicción con el derecho. Para que una acción sea calificada como delictiva será preciso algo más, que permita diferenciar las meras ilegalidades administrativas y las conductas constitutivas de infracción penal. Este plus viene concretado legalmente en la exigencia de que se trate de una resolución injusta y arbitraria, términos que deben entenderse aquí como de sentido equivalente”.

En el caso enjuiciado, el Tribunal Supremo descarta la prevaricación del alcalde en atención a “las razones bienintencionadas en la toma de esa decisión, lo que no subsana en modo alguno la irregularidad, pero sí, la aleja del reproche penal por la prevaricación administrativa, bien entendido que no toda irregularidad en la tramitación de un expediente municipal puede dar lugar a un delito de prevaricación”.
Igualmente, excluye la posible prevaricación del arquitecto municipal que emitió el informe favorable condicionado de las licencias de primera ocupación, pues “aun cuando la actuación del arquitecto municipal pueda ser reprochable desde el punto de vista de la legalidad administrativa aplicable, no cabe considerar que tales informes constituyan un delito de prevaricación, dado el carácter condicionado de tales informes a la conclusión de las obras de conexión del saneamiento (…), pese a que pueda discutirse la corrección administrativa del informe desde un punto de vista de la técnica de emisión de ese informe en el terreno del derecho administrativo”.

AUDIENCIAS PROVINCIALES

• Sentencia núm. 659/2022, de 19 de septiembre, de la Audiencia Provincial de Madrid.

– La Audiencia determina:

Que es lógico que los dirigentes de una sociedad pueden no estar cómodos con la beligerancia de un socio con su recurrente empleo de la vía impugnatoria, pero ello no justifica que dejen de atender sus derechos ante cada evento social como la ley exige que debieran hacerlo.

• Sentencia núm. 240/2022, de 21 de junio, de la Audiencia Provincial de Madrid.

– La Audiencia determina:

Que la entidad arrendataria de los locales de negocio propiedad del demandante, fue declarada en concurso, y en el seno del mismo se autorizó la venta de la unidad productiva, quedando por ello la adquirente subrogada en la posición contractual de la arrendataria, no siendo preciso el consentimiento y aceptación de los contratantes para que dicha subrogación opere.

• Sentencia núm. 210/2022, de 16 de mayo, de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares.

– La Audiencia condena:

A la propietaria de una vivienda de la planta baja a que tale o trasplante los árboles que posee en su jardín, por cuanto la dimensión de los árboles, la proximidad a los balcones y su configuración comportan claros perjuicios para los propietarios de otras viviendas, representando una injerencia o molestia.

DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA

• Resolución, de 7 de septiembre de 2022, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Chipiona, por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa.

– Publicada en el BOE el 14 de octubre. La DGSFP ha desestimado el recurso interpuesto contra la nota de calificación de un registrador de la propiedad por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa.
La Dirección establece que sea en sentido estricto, sea que dé lugar a ulterior venta de cosa ajena, el art. 1473 del Código Civil da preferencia a quien primero inscribe tratándose de inmuebles; no siendo apreciable por el registrador la mala fe del adquirente posterior, procede denegar la inscripción del título primeramente otorgado pero presentado posteriormente.

• Resolución, de 8 de septiembre de 2022, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Purchena, por la que se suspende la inscripción de un auto de adjudicación y mandamiento cancelación de cargas, ambos firmes, emitidos en procedimiento de ejecución hipotecaria.

– Publicada en el BOE el 14 de octubre. La DGSFP ha desestimado el recurso interpuesto contra la nota de calificación de una registradora de la propiedad por la que se suspende la inscripción de un auto de adjudicación y mandamiento cancelación de cargas, ambos firmes, emitidos en procedimiento de ejecución hipotecaria.

La Dirección establece que en el caso de existir discrepancia entre el domicilio existente en el Registro y el consignado en la escritura pública, deberá modificarse el registro, pues la falta de coincidencia puede traducirse en la improcedencia de las cancelaciones ordenadas en el mandamiento judicial por la divergencia entre el domicilio consignado en la inscripción de hipoteca para notificaciones y requerimientos y el que, según el auto de adjudicación, figura en la escritura de préstamo hipotecario.

• Resolución, de 3 de octubre de 2022, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 17, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos de una comunidad de propietarios.

– Publicada en el BOE el 31 de octubre. La DGSFP ha desestimado el recurso interpuesto contra la calificación de una registradora de la propiedad por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos de una comunidad de propietarios.

La Dirección establece que para que sea inscribible un acuerdo de una comunidad de propietarios que implique una modificación del título constitutivo, será necesario para su inscripción que se identifiquen en la certificación del acuerdo los participantes en la votación, para comprobar que representan la mayoría exigida en cada caso de las cuotas de participación, con lo que se quiere evitar así que titulares de entidades que hayan accedido al Registro con posterioridad al acuerdo modificatorio pero antes de la presentación de éste al registro se vean afectados por dicha alteración por no tener conocimiento del mismo.

• Resolución, de 13 de septiembre de 2022, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Burgos, en relación con la escritura de constitución de una compañía mercantil.

– Publicada en el BOE el 21 de octubre. La DGSFP ha estimado el recurso interpuesto contra la calificación negativa de un registrador mercantil, que denegó la inscripción de la escritura de constitución de una compañía mercantil.

La Dirección establece que la omisión del número de la calle donde se sitúa el domicilio social de una SL no impide la inscripción en el Registro Mercantil, mientras el texto estatutario cumpla con los requerimientos demandados por el art. 38 del Reglamento del Registro Mercantil, es decir, que mencione la localidad y el municipio de su localización, la calle y, como lugar de situación, el polígono industrial donde se encuentra.

• Resolución, de 10 de octubre de 2022, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil III de Sevilla, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de reducción y aumento de capital.

– Publicada en el BOE el 11 de noviembre. La DGSFP ha estimado el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por un registrador mercantil, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de reducción y aumento de capital de una sociedad limitada.

La Dirección establece que debe considerarse que una operación acordeón adoptada en junta universal por unanimidad en base a un balance sin verificar, cuando la ampliación no iguala el anterior capital, puede subsanarse cuando en una nueva junta general universal posterior, por unanimidad se aumenta el capital hasta una cantidad idéntica a la existente antes de la reducción.

SUBDIRECCIONES GENERALES DE TRIBUTOS

• Consulta Vinculante V1922-22, de 10 de septiembre de 2022, de la Subdirección General de Tributos.

– La SG establece que en los procedimientos de devolución de ingresos indebidos que se inician a instancia de parte, el reclamante puede entender desestimada su solicitud por silencio administrativo, transcurrido el plazo máximo de seis meses sin haberse notificado resolución expresa, de acuerdo con los arts. 17 a 19 del Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa. Es decir, el sentido del silencio administrativo es negativo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

• Resolución 1391/2022, de 3 de noviembre.

– El TACRC estima el recurso especial en materia de contratación interpuesto contra la adjudicación de un contrato de recogida y destrucción de residuos sanitarios.

El Tribunal determina que la normativa de contratación pública exige para poder contratar con los poderes adjudicadores el cumplimiento de unos requisitos de capacidad y solvencia, que garantizan la idoneidad del licitador para la ejecución de la prestación demandada, exigencias que se conforman como una condición sine qua non cuyo incumplimiento justifica la exclusión de la licitación, a fin de garantizar el interés público que es causa de todo contrato público.

El objeto social determina, por lo tanto, el ámbito propio del giro o tráfico de la empresa, el ámbito, en el que, en definitiva, desarrolla su actividad, lo que permite presumir, prima facie, su idoneidad para desarrollar el objeto del contrato.

• Resolución 984/2022, de 2 de septiembre.

– El TACRC desestima el recurso interpuesto contra el anuncio de licitación y los pliegos que han de regir la licitación de un Acuerdo Marco del servicio integral de limpieza, higienización y otros servicios de los inmuebles de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

El Tribunal valida como criterio cualitativo de valoración en un contrato de servicio de limpieza, la inscripción en el Registro de Huella de Carbono, pues está suficientemente vinculado al objeto del contrato habida cuenta del impacto en el medio ambiente de los productos de limpieza y del alto consumo de energía eléctrica de la maquinaria a utilizar en la prestación del servicio.

JUNTA CONSULTIVA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE CATALUNYA

• Informe 7/2022, de 17 de noviembre.

– La Junta Consultiva se pronuncia sobre la posibilidad de modificar un contrato de gestión de servicios públicos en modalidad de concesión adjudicado bajo la vigencia del Texto refundido de la Ley de contratos de las administraciones públicas y de incorporar la amortización pendiente por las inversiones efectuadas con ocasión de dicha modificación en el contrato subsiguiente.

Al respecto, la Junta determina que no se considera jurídicamente viable la modificación de un contrato, no contemplada en los pliegos que rigen la licitación, de un contrato de gestión de servicios municipales de limpieza viaria, de recogida y transporte de las diferentes fracciones de residuos urbanos y otros servicios complementarios, para incluir la recogida puerta a puerta, que comporte alterar aspectos sustanciales -como la reordenación y zonificación de toda la ciudad, la tipología de recogida, las necesidades de servicios, las frecuencias y horarios de recogida establecidos, los equipos de personal y maquinaria necesarios para la recogida, así como la realización de nuevas inversiones que no se podrán recuperar en el tiempo que resta de ejecución del contrato–, los cuales debieron de quedar fijados en la licitación mediante los pliegos de cláusulas, y que fueron tenidos en cuenta tanto por las empresas licitadoras como, eventualmente, por las empresas que no participaron justamente por la configuración de estos aspectos, así como en el proyecto y la oferta presentada por la concesionaria.

La configuración de los contratos de concesión de servicios, ya sea la inicial o la resultante de una modificación, debe efectuarse previendo la posibilidad de las concesionarias de amortizar las inversiones que deba llevar a cabo, en el período de vigencia del contrato, por lo que no procede prever de entrada el traslado de dicha recuperación a un contrato posterior, así como tampoco la compensación económica por el establecimiento de una duración que no permitiera la recuperación eliminando el riesgo operacional que caracteriza a estos contratos. En cambio, en caso de que la imposibilidad de recuperación de las inversiones se deba a la extinción anticipada de la concesión, se puede prever en los pliegos de la subsiguiente licitación que las obras, instalaciones o bienes provenientes del anterior y no amortizadas se pongan a disposición de la concesión como activo necesario para la explotación del servicio, y se integren en el contrato a cambio de su valor, que tenga que aportar la nueva concesionaria, bien en forma de canon o bien en forma de aportación inicial a favor del ente público contratante.

• Informe 8/2022, de 17 de noviembre.

– La Junta Consultiva se pronuncia sobre la consideración como prestaciones de carácter intelectual de los servicios de arquitectura, ingeniería, urbanismo y consultoría previstos con estas denominaciones en el Reglamento (CE) núm. 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos.

Al respecto, la Junta determina que de acuerdo con la disposición adicional cuadragésima primera de la LCSP, deben calificarse, ex lege, como prestaciones de carácter intelectual y con los efectos establecidos por la LCSP, todos los objetos contractuales incluidos en los CPV de servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo que el Reglamento (CE) núm. 2195/2002, modificado por el Reglamento (CE) núm. 213/2008 clasifica con esa denominación.

En el caso de contratos no incluidos en la disposición adicional cuadragésima primera de la LCSP, dado el carácter de numerus apertus de la lista de servicios incluidos en esta disposición, es necesario realizar el análisis del carácter intelectual sobre la base de la normativa en materia de propiedad intelectual, les resultan de aplicación las especialidades previstas en el artículo 145 de la LCSP relativas a los criterios de adjudicación –tanto la exigencia de que los criterios relacionados con la calidad representen, como mínimo, el 51% de la puntuación total, como la relativa a que el precio no puede ser el único factor determinante de la adjudicación. En los casos de contratos mixtos que engloban diversas prestaciones, es necesario estar al carácter intelectual de la prestación principal para determinar la aplicación de estas especialidades.

• Informe 9/2022, de 17 de noviembre.

– La Junta Consultiva se pronuncia sobre las consecuencias jurídicas de la modificación de un contrato sin tramitar el procedimiento legalmente establecido.

Al respecto, la Junta determina que la modificación de los contratos sujetos a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, es una prerrogativa de la administración contratante que requiere, además de la concurrencia de las circunstancias y requisitos previstos en la ley, la tramitación previa del correspondiente expediente.

De acuerdo con el régimen de invalidez de los contratos sujetos a la LCSP, la modificación de un contrato llevada a cabo por la administración contratante con omisión total del procedimiento establecido al efecto es nula de pleno derecho, con independencia de si concurrían o no los requisitos legales para llevarla a cabo. En consecuencia, dada la improcedencia de restituir una modificación ya ejecutada una vez recibida la obra, la administración contratante debería abonar a la contratista la compensación económica de los costes en los que haya incurrido para llevar a cabo la modificación, a fin de evitar el enriquecimiento injusto de la administración, incluyendo o no el beneficio industrial, en función del grado de conocimiento por parte de la empresa contratista de la ilegalidad de la modificación, por la vía de la indemnización de los daños y perjuicios.

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