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NL 30/2013. Anteproyecto de Ley de Desindexación

El Consejo de Ministros, en su sesión de 27 de septiembre de 2013, aprobó el Anteproyecto de Ley de Desindexación de la Economía Española, que sometió a audiencia pública hasta el pasado 23 de octubre de 2013. Dentro de ese período, varias organizaciones han formulado sus observaciones, que deberán ser analizadas por el Gobierno antes de remitir el documento al Congreso de los Diputados.

El objetivo de este Anteproyecto de Ley es, según reza su exposición de motivos, establecer una nueva disciplina no indexadora en el ámbito de la contratación pública, eliminando los llamados “efectos de segunda ronda”, entendidos como aquellos que se producen cuando el aumento del precio de un producto hace aumentar el precio del IPC y ello repercute en el precio de bienes cuyo coste de producción no tiene nada que ver con esos bienes. Con ello, lo que se pretende es introducir en la contratación pública criterios propios de la contratación privada, previendo una nueva disciplina de precios basada en los costes efectivos y estableciendo, cuando así proceda, nuevos sistemas de revisión de precios distintos a los que se venían aplicando hasta ahora.

El artículo 1 de la Ley establece que el nuevo régimen de indexación resultará aplicable a todos los conceptos objeto de actualización, tales como precios de contratos públicos, precios, tasas y tarifas regulados, subvenciones, prestaciones, ayudas, multas y sanciones o valores referenciales.

Por otro lado, el artículo 3 prevé que el régimen de revisión y variación previsto en la Ley será preceptivo cuando una de las partes sea pública e indicativo para los contratos privados. Asimismo, se excluye del ámbito de aplicación de esta Ley la negociación colectiva, las pensiones y los contratos relativos a instrumentos financieros.

El capítulo II -art. 4- se refiere a los contratos entre partes privadas, estableciendo que en estos casos sólo a falta de pacto explícito en materia de revisión se aplicará la regla de la no indexación. Si hubiesen acordado la aplicación de algún mecanismo de revisión, pero sin especificarlo, se aplicará el Índice de Garantía de la Competitividad (IGC), que publicará el INE mensualmente.

El Capítulo III se refiere a las revisiones y variaciones de los valores monetarios del sector público, de donde se infiere que se impide que las mismas se puedan realizar  según un índice general de precios o fórmula que lo contenga, a excepción de los valores monetarios la naturaleza de los cuales haga necesario reflejar de forma regular la evolución de los costes -sin incluir mano de obra, costes financieros, gastos generales o de estructura, ni el beneficio industrial, cuando sean imputables a decisiones de las propias empresas o agentes económicos-. En esos casos, se prevé que mediante Orden del Ministerio de Presidencia se establecerán las materias sobre las que podrán realizarse revisiones, así como las condiciones necesarias y los precios de referencia que serán admisibles en las mismas. La aprobación de un régimen de revisión deberá estar justificada.

No se establecen criterios objetivos que permitan determinar cuáles serán esas materias y las condiciones de la revisión, lo que ya ha sido criticado por varias organizaciones empresariales.

Además, se concreta que para los precios regulados -el anexo 1 de la Ley incluye una lista de sectores con precios regulados- conforme a normativa sectorial o general, la indexación podría estar justificada en el caso de servicios cuyo coste está plenamente vinculado a una cotización internacional. En esos casos se podrán autorizar -previa solicitud por parte del órgano competente- mecanismos de revisión periódica que tomen como referencia índices específicos de precios de bienes y servicios que reflejen la evolución efectiva de los costes, evaluados con arreglo a la eficiencia económica y buena gestión empresarial.

Para el caso de los contratos de obras y los contratos de suministro de fabricación adjudicados por las entidades del sector público, se establece que las revisiones se regirán por lo dispuesto en esta Ley con las especialidades previstas en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

El artículo 6 -régimen aplicable a las variaciones de los valores monetarios- prevé que las variaciones puntuales de valores monetarios del sector público no podrán indexarse y establece la obligación de que aquellas variaciones que puedan producirse reflejen correctamente los costes de cada situación, para cuya fijación tampoco se establecen criterios objetivos.

En cuanto al ámbito temporal de aplicación de la Ley, la Disposición Transitoria 1ª establece, con carácter general, que la misma será de aplicación a las relaciones jurídicas perfeccionadas con posterioridad a su entrada en vigor y que el régimen de revisión de precios de los contratos del sector público cuyo expediente se haya iniciado antes de la entrada en vigor de esta Ley será el previsto en los pliegos o contrato.

No obstante, se prevé una excepción, al establecerse que lo previsto en el artículo 5 -régimen aplicable a las revisiones de valores monetarios en el sector público- será de aplicación a las revisiones de los precios de los servicios enumerados en el anexo 1 –sectores regulados-, que se deriven de relaciones jurídicas perfeccionadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley. La aplicación retroactiva del régimen de revisión de precios se ha criticado también por parte de las patronales, que consideran que resulta totalmente contraria al principio de seguridad jurídica.

Por último, conviene destacar que el nuevo régimen de desindexación implicaría la modificación de los artículos, 87, 89 y 90 y la derogación de los artículos 91 y 92 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

 

Barcelona, 11 de noviembre de 2013
Alfonso Arroyo

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