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CONTRATACIÓN PÚBLICA-El Tribunal Supremo se pronuncia sobre cómo proceder en la clasificación de las proposiciones cuando concurran ofertas presuntamente temerarias

La Sentencia núm. 206/2026, de 23 de febrero de 2026, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, aborda una cuestión de gran relevancia práctica, y establece una doctrina jurisprudencial en relación con el procedimiento de valoración y clasificación de las proposiciones en los supuestos en que concurren ofertas anormalmente bajas en licitaciones de contratos del sector público.
El Tribunal aborda la cuestión de si, detectada la existencia de una oferta anormalmente baja después de haberse efectuado una primera clasificación, resulta necesario realizar una nueva valoración y clasificación de las restantes proposiciones, o si basta con adjudicar el contrato al siguiente licitador conforme al orden inicialmente establecido.
La Sala resuelve la controversia y aclara que, cuando el pliego establece varios criterios de adjudicación, entre ellos el económico, y la valoración de este último puede verse condicionada por la existencia de una oferta anormalmente baja que posteriormente resulta excluida, los artículos 149.6 y 150.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, deben interpretarse en el sentido siguiente. Puede realizarse una primera valoración de las ofertas económicas con la única finalidad de identificar posibles ofertas incursas en anormalidad. Una vez realizado el análisis y determinación por parte de la entidad contratante sobre la admisión o exclusión de la/s oferta/s incursa/s en temeridad, deberá efectuarse una nueva valoración económica y una nueva clasificación de las proposiciones, aplicando todos los criterios de adjudicación previstos en el pliego.
El fundamento de esta doctrina se encuentra en la interpretación sistemática del artículo 149, que regula las ofertas anormalmente bajas y dispone en su apartado 6 que, si el órgano de contratación estima que, en definitiva, la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales, “la excluirá de la clasificación y acordará la adjudicación a favor de la mejor oferta, de acuerdo con el orden en que hayan sido clasificadas conforme a lo señalado en el apartado 1 del artículo 150”, que, por su parte, dispone la clasificación, por orden decreciente, de las proposiciones presentadas atendiendo a todos los criterios de adjudicación señalados en el pliego.
El Tribunal señala que la valoración inicial realizada para identificar posibles ofertas anormalmente bajas no constituye una clasificación, puesto que su única finalidad es verificar la eventual incursión en anormalidad. Una vez determinada la exclusión de la oferta anormal, la clasificación debe efectuarse únicamente sobre las ofertas válidas y para ello debe recalcularse la valoración económica cuando esta dependa directamente del valor de la oferta excluida. La presencia de una oferta anormalmente baja suele asignarle automáticamente la puntuación máxima en el criterio precio, lo que distorsiona las puntuaciones del resto de licitadores.
En el mismo sentido, la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado señaló, en el Informe 16/2020, de 29 de julio de 2020, relativo a las “exclusiones por temeridad y clasificación de las proposiciones de los licitadores” dónde indicaba que una vez valoradas las ofertas, su clasificación se efectuaría excluyendo aquellas que hubieran sido calificadas como anormalmente bajas, y precisaba que no se trataba de una reclasificación, sino de una única clasificación de las ofertas que se realizaría con posterioridad a la decisión sobre la viabilidad de las mismas.
La nueva doctrina del Tribunal Supremo supone superar la interpretación sostenida en la Circular de 1 de octubre de 2021 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Catalunya, que defendía que la exclusión de una oferta anormalmente baja no exigía volver a valorar ni clasificar las restantes y que, por lo tanto, debía adjudicarse directamente a la oferta que hubiera obtenido la mejor puntuación dentro de la clasificación inicial.
No obstante, como apuntábamos, la Sala de lo Contencioso del TS considera que la clasificación ha de realizarse conforme al apartado 1 del artículo 150, en el que se dispone que se ha de atender a todos los criterios de adjudicación previstos en el pliego, que pueden ser de distinto tipo.
En este sentido, la clasificación, en cuanto supone establecer la prelación de las ofertas a los efectos de la adjudicación del contrato, ha de tener lugar respecto a las que no resulten excluidas por incluir valores anormales, habida cuenta que sí lo hacen inciden en la puntuación de las proposiciones económicas admisibles.
En consecuencia, la reciente STS confirma que la clasificación y, por tanto, la puntuación de las ofertas presentadas en la licitación debe realizarse después del procedimiento destinado a determinar si se aceptan o no las ofertas incursas en presunción de anormalidad, aplicando todos los criterios establecidos en el pliego, antes de formular la propuesta de adjudicación o acordar la adjudicación del contrato.
Barcelona, a 30 de marzo de 2026
Tornos Abogados