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El cuestionable posicionamiento del Ayuntamiento de Barcelona en relación a la Sentencia 182/2021 del Tribunal Constitucional sobre la plusvalía

Recientemente se ha tenido conocimiento del Informe emitido en fecha 15 de diciembre de 2021 por el Consell Tributari a petición del Concejal de Comercio, Mercados, Consumo, Régimen Interior y Hacienda del Ayuntamiento de Barcelona sobre una serie de cuestiones relativas a los efectos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de octubre de 2021 y de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del referido Impuesto.

Pues bien, de manera sorprendente y no menos cuestionable, el referido Informe contiene afirmaciones altamente controvertidas al considerar, en contra del posicionamiento generalizado, que cabe exigir el pago de la plusvalía municipal a situaciones anteriores a la nueva normativa en base a la misma. Y ello por entender que, al no encontrarnos ante una norma sancionadora, no estaría prohibida su aplicación retroactiva.

En este sentido, a criterio del Consell Tributari, la aprobación de la Sentencia de referencia (comentada en anteriores Newsletters), no habría provocado ningún vacío normativo respecto del sistema de cálculo de la base imponible del impuesto que nos ocupa, ya que el Real Decreto Ley 26/2021 resultaría de plena aplicación a situaciones generadas con anterioridad.

Añade además, en relación con las solicitudes y recursos pendientes de resolución, que la Administración debe analizar en cada caso si se ha producido el hecho imponible. En supuesto de inexistencia de este último debe proceder a su declaración y a la devolución del importe que, en su caso, se hubiera satisfecho. Por el contrario, si se ha realizado el hecho imponible debe proceder a la cuantificación de la deuda de acuerdo con la regulación del Real Decreto Ley 26/2021 y practicar la devolución, en su caso, del exceso satisfecho. En este sentido afirma que la aplicación de los métodos de cálculo alternativos previstos en la referida norma a las obligaciones tributarias devengadas y no consolidadas, no incurriría en ningún caso en vulneración del principio de irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos porque dichos métodos de cálculo no tienen tal naturaleza.

Según el referido Informe, en el supuesto de que se haya producido el hecho imponible, para el caso de solicitudes de rectificación de autoliquidaciones deberá dictarse resolución parcialmente estimatoria, declarando la realización del hecho imponible y regularizando la situación del obligado de acuerdo con las reglas del Real Decreto Ley 26/2021. Mientras que, para el caso de recursos pendientes de resolución, se abre la posibilidad de estimar parcialmente el recurso y, en consecuencia, ordenar la práctica de una nueva liquidación de acuerdo con las reglas contenidas en el referido Real Decreto Ley, y la devolución, en su caso, del exceso ingresado. Se añade que en el caso que el obligado tributario no hubiera pagado la plusvalía devengada con anterioridad a la Sentencia 182/2021, la Administración podrá exigir el impuesto, y lo debe cuantificar de acuerdo con el régimen jurídico establecido en el Real Decreto Ley 26/2021 siempre que no pueda calificarse de “situación consolidada” de acuerdo con dicha Sentencia y la obligación tributaria no hubiera prescrito de acuerdo con las reglas previstas en la Ley General Tributaria. Y ello sin perjuicio de las específicas circunstancias que se puedan producir en cada caso concreto.

Se añade además que, en los supuestos en que proceda el recálculo del impuesto, la Administración debe permitir que el obligado tributario pueda ejercer la opción sobre el método de cuantificación de la base imponible a que refiere el artículo 107.5 del TRLHL, de manera que la Administración no podría practicar de oficio una liquidación sin ofrecer antes el derecho de opción citado.

Todo para acabar concluyendo que “Como ya se ha dicho, la aprobación de la STC 182/2021, de 26 de octubre de 2021, no ha provocado ningún vacío normativo y, en consecuencia, el RD Ley 26/2021, de 8 de noviembre, es también de plena aplicación a las cuestiones pendientes de sentencia judicial, tanto por parte del órgano jurisdiccional llamado a resolver como por parte de la propia Administración, de acuerdo con los requisitos y los procedimientos señalados en el cuerpo de este informe.”

A nuestro criterio, existen razones más que fundadas para poder cuestionar ante los Juzgados y Tribunales competentes muchos de los criterios sentados por el Consell Tributari en el Informe comentado, partiendo de la base que las normas carecen de efectividad retroactiva, salvo que se disponga lo contrario, además de así venir reconocido tanto por el Código Civil como por la Ley General Tributaria.

Barcelona, a 31 de enero de 2022

Alfonso Arroyo

Socio y Doctor en Derecho

 

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