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La contratación directa en la Ley de contratación pública de Andorra

El artículo 30 de la Ley de contratación pública (“LCP”) fija las circunstancias en que se podrá recurrir a la contratación directa. La nueva regulación es más precisa y detallada que la ley del año 2000 y busca, indubitablemente y en aras de los principios de transparencia publicidad y no discriminación, limitar su alcance.

La estructura y redacción del artículo 30 LCP puede resultar compleja y a ratos confusa. En síntesis, la contratación directa puede emplearse en los siguientes supuestos:

– Por la falta de licitadores participantes, por la no admisión de les ofertas presentadas, por la especificidad técnica del contrato a adjudicar o por la necesidad de aplicar medidas de seguridad particulares y singulares;

– Por emergencia;

– Por motivos de urgencia respetando los límites cuantitativos de 40.000 euros en caso de contrato de obras y de 15.000 euros en los de servicios y suministros;

– Para contratos menores (inferiores a 24.000 euros para los contractos de obras y 15.000 euros en los de servicios y suministros);

– Para contratos de notorio carácter artístico;

– Para los contratos vinculados a eventos que no permiten promover la concurrencia;

– Para los contratos de carácter sensible o reservado;

– Para la selección y contratación de entidades gestoras y depositarias del Fondo de reserva de jubilación, del Fondo andorrano de garantía de depósitos y del Sistema andorrano de garantía de inversiones;

– Nuevas aportaciones o traspasos entre entidades depositarias seleccionadas de acuerdo con el apartado anterior;

– En obras, servicios y suministros complementarios no previstos en el proyecto inicial siempre y cuando su coste no supere el 20% del precio del contrato.

Con el fin de determinar de manera precisa la contratación para cada supuesto mencionado, el artículo efectúa numerosas remisiones a otros preceptos de la norma, especialmente a los artículos reguladores del procedimiento negociado sin publicidad. Como ha sido señalado, la redacción puede resultar confusa y añade una complejidad que podría haber sido evitada. Especial mención en este sentido merece el apartado 7 del artículo 30 que dispone:

«En los casos enumerados en las letras indicadas en el apartado 3 y en los contratos menores que no se puedan tramitar mediante la Plataforma de contratación del sector público, la contratación directa se rige de acuerdo con el procedimiento negociado sin publicidad regulado en el artículo 45.»

En otros términos, la contratación directa se regirá por el procedimiento negociado sin publicidad para los casos que se enuncian a continuación siempre y cuando no se puedan tramitar a través de la plataforma de contratación del sector público:

– Por emergencia;

– Para los contratos de notorio carácter artístico;

– Para los contratos vinculados a eventos que no permiten promover la concurrencia;

– Para los contratos de carácter sensible o reservado;

– Nuevas aportaciones o traspasos entre entidades depositarias seleccionadas de acuerdo con el apartado anterior;

– En obras, servicios y suministros complementarios no previstos en el proyecto inicial siempre y cuando su coste no supere el 20% del precio del contrato;

– Para los contratos menores.

A través de la regulación de la contratación directa, se amplían los supuestos establecidos para el procedimiento negociado sin publicidad del artículo 45, el cual también efectúa diversas remisiones a diferentes apartados del artículo 30. Más allá de la práctica de las remisiones entre ambos artículos, parece que el artículo 45.10 vuelve a enunciar, aunque con una redacción ligeramente distinta, los casos enumerados de las letras “a”, “b” y “g” del apartado primero del artículo 30.

No obstante, nuestro interés debe residir, más concretamente, en los contratos menores que no se pueden tramitar a través de la Plataforma de contratación. En primer lugar, hay que señalar que esta previsión, que es propia del ordenamiento jurídico andorrano, no se encuentra ni en las directivas europeas, ni la Ley española 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público en la cual se inspira ampliamente la LCP. En segundo lugar, no queda claro en qué ocasiones los contratos menores (así como aquellos del artículo 30) no podrían ser tramitados mediante la Plataforma de contratación.

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