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El Tribunal Constitucional valida el discutido recurso de casación autonómico introducido en el artículo 86 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa. STC 29 de noviembre de 2018

1. La disposición final 3.1 de la LO 7/2015 de 21 de julio derogó el artículo 99 de la ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1998 en el que se contenía el llamado recurso casacional autonómico, es decir, el recurso para la unificación de doctrina en caso de sentencias contradictorias, dictadas por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia de una misma Comunidad Autónoma o por las secciones de una misma Sala del TSJ, cuando dichas sentencias no pudieran ser objeto de recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

Debemos recordar que la nueva regulación cuestionada crea un nuevo recurso de casación autonómico en su artículo 86,3, o más propiamente, crea una Sección en la Sala de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia a la que se encomienda la resolución del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas emanadas de las Comunidad Autónoma.

Esta sucinta regulación había generado diversas interpretaciones por parte de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, y había dado lugar a un recurso de amparo que fue inadmitido por Auto de 16 de abril de 2018.

El Tribunal Superior de Justicia de Catilla la Mancha planteó cuestión de inconstitucionalidad frente a los párrafos 2 y 3 del citado artículo 86 en base a cuatro motivos: carencia del rango de ley orgánica que exigiría el artículo 122,1 de la Constitución; vulneración del principio de seguridad jurídica, artículo 9,3 CE; del principio de igualdad en la ley, artículo 14 CE, y del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 24 CE. El Tribunal Constitucional, en su sentencia de 29 de noviembre de 2018, ha desestimado la cuestión de inconstitucionalidad.

2. El argumento formal. La necesidad de que la nueva regulación estuviera contenida en una Ley Orgánica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122,1 CE.

El Tribunal Constitucional rechaza este primer argumento en los fundamentos jurídicos 3 y 4. Con cita de su propia doctrina concluye que se ha evitado una interpretación rígida del significado y alcance de la reserva de ley orgánica del artículo 122,1 CE, de modo que sólo debe exigirse Ley Orgánica para la institución de los diferentes órdenes jurisdiccionales y la definición genérica de su ámbito de conocimiento litigioso. A partir de aquí, sostiene el TC que las nuevas secciones que crea el artículo 86,3 son meras secciones funcionales y no orgánicas, que actúan como divisiones funcionales de las Salas de lo contencioso administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sin ser órganos jurisdiccionales con una composición y un ámbito competencial singularizado con respecto a dichas Salas de los TSJ. Por ello concluye que no se requería su regulación en una Ley Orgánica ( este argumento no se comparte en los votos particulares de los magistrados Xiol Rios y Enriquez Sancho, según los que la cuestión de inconstitucionalidad debió admitirse).
Dentro del FJ 4 se aborda otra cuestión. La discordancia entre la nueva regulación y las previsiones del artículo 74, 5 y 6 de la LOPJ, que siguen atribuyendo a las Salas contencioso-administrativas de los TSJ los recursos de casación para unificación de doctrina y en interés de la ley. El TC salva esta contradicción diciendo que la reforma de la casación de 2015 “lleva a cabo una sustitución funcional de dos recursos de casación de ámbito restringido por un único recurso de casación de carácter general”.

3. Se rechaza también que exista infracción del principio de seguridad jurídica. Para el TC la falta de mención de qué resoluciones pueden ser objeto del nuevo recurso, y la disparidad existente en los criterios de aplicación de las disposiciones por parte de los TSJ, pone de relieve la falta de precisión de la norma cuestionada, pero la simple constatación de problemas interpretativos en relación con una norma legal no supone necesariamente una infracción del principio de seguridad jurídica. Añade que los párrafos 2 y 3 del artículo 86 son susceptibles de interpretación armónica con la regulación contenida en los artículos 87, 87 bises, 88, 89 y siguientes de la ley jurisdiccional. Si hay interpretaciones irracionales, concluye el TC, se podrá acudir en amparo. Pero la falta de contenido regulatorio en aspectos básicos del nuevo recurso casacional autonómico no supone vulneración del principio de seguridad jurídica.

4. También se rechaza que exista vulneración del principio de igualdad. Para el TC esta vulneración debería darse, en su caso, por la existencia de aplicaciones desiguales de la norma, pero el vicio no está en la norma. Por otro lado, añade el TC, la desigualdad que prohíbe el artículo 14 CE es la que se origina en la función jurisdiccional de un mismo órgano al aplicar de forma diversa un mismo precepto, no la que pueda producirse por qué diferentes TSJ apliquen de forma diferente una misma norma legal.

5. Por último, tampoco se aprecia que exista vulneración de la tutela judicial efectiva, pues la norma cuestionada no impide una interpretación lógica y coherente, ni vulnera el derecho al juez predeterminado por la ley, ya que la nueva regulación está contenida en una norma con rango de ley.

6. Salvada la constitucionalidad de la reforma legal, no podemos dejar de manifestar nuestra crítica a una reforma legal tan imprecisa, “desnuda del ropaje necesario”, como se dice en el escrito que plantea la cuestión de inconstitucionalidad, cuando además se ocupa de una institución tan importante como el recurso de casación.

Más allá del tema formal, reserva o no de ley orgánica, lo que no parece admisible es que la reforma vaya a permitir que exista o no recurso de casación autonómico en función de la estructura de los diversos Tribunales Superiores de Justicia, y que estos puedan configurar recursos de casación diversos en función de cómo integren el artículo 86,3 en el conjunto de los nuevos preceptos que regulan el recurso de casación. El justiciable espera un mayor esfuerzo del legislador en el momento de regular instituciones básicas del sistema procesal, de modo que se cree un sistema jurídico que no permita interpretaciones tan amplias al poder judicial. Por ello creemos inaplazable una reforma legal, con o sin ley orgánica, del precepto cuestionado y hoy validado.

Barcelona, a 8 de enero de 2019

Tornos Abogados

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