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El Tribunal Supremo dicta que el «modelo 390» no interrumpe el plazo de hacienda para comprobar el IVA

El pasado 18 de mayo de 2020, fue objeto de publicación íntegra, la Sentencia de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que, ha sido la encargada, de establecer que la prestación del “modelo 390” no interrumpe el plazo que tiene Hacienda para comprobar el IVA.

Mediante la referida sentencia, se admiten los criterios que habían sido previamente sentados por el TEAC, sustentando así, que la declaración-resumen anual no aporta liquidaciones adicionales a las ya efectuadas en las declaraciones periódicas, no ostentando, en consecuencia, la condición de “actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria”.

Es, precisamente, por la falta de contenido liquidatorio de la declaración-resumen anual, por lo que no se le puede otorgar carácter rectificador y, en consecuencia, tampoco podrá decirse del “modelo 390” que tenga eficacia interruptiva, en relación con el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, de los períodos mensuales o trimestrales del periodo anual correspondiente.

Así, el resumen-anual debe ser considerado como constitutivo de una mera operación aritmética, consistiendo en un sumatorio de los resultados de las casillas correspondientes a los distintos importes de cuotas devengadas, o de cuotas soportadas deducibles. No debe ser identificado, como un desarrollo pormenorizado de los importes declarados en las declaraciones-liquidaciones presentadas por el sujeto pasivo, de forma tal que permitiesen concluir que se está suministrando una información que permita, a la Administración tributaria, adquirir un conocimiento exhaustivo de la actividad desarrollada, precisamente, por el sujeto pasivo.

Si bien es cierto que en el resumen-anual debe suministrase cierta información adicional, ésta se refiere, y así aparece indicado en la sentencia, “esencialmente al conjunto del año natural, sin distinción de trimestres o meses”, a efectos de permitir, con ello, a la Administración tributaria conocer cuál es la situación fiscal del sujeto pasivo a 1 de enero y, que, en consecuencia, será la que terminará determinando la tributación del mismo, de cara al ejercicio siguiente.  De este modo, la falta de contenido liquidatorio de la declaración-resumen anual, por el discutible carácter “ratificador” de las liquidaciones previas, y, sobre todo, el cambio de régimen jurídico en cuanto no deben acompañarse al modelo las liquidaciones trimestrales, es lo que obliga a modificar la doctrina legal y, afirmar así, que el “modelo 390” carece de eficacia interruptiva en relación con el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria de los períodos mensuales o trimestrales del período anual correspondiente.

Barcelona, a 17 de junio de 2020

Alfonso Arroyo

Abogado

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