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El Tribunal Supremo se pronuncia en interés casacional sobre los efectos jurídicos de las infracciones en que incurran los planes de urbanismo: Sentencia de 27 de mayo de 2020

En estos momentos en los que, cada vez con más fuerza, cierta parte de la doctrina, los operadores jurídicos y algunas Salas tienden a propugnar que se rebaje el rigor con el que tradicionalmente el Tribunal Supremo ha venido sancionando los efectos jurídicos de la anulación de los planes de urbanismo, la reciente sentencia del Alto Tribunal nº569/2020, de 27 de mayo, dictada en interés casacional, posiciona de forma clara al Tribunal sobre esta cuestión.

Fundamentalmente, se ha venido predicando la posibilidad de apreciar que la omisión de ciertos trámites en el procedimiento de aprobación del planeamiento constituye vicios formales o de procedimiento, determinantes de su anulabilidad (y no nulidad de pleno derecho) y, por tanto, susceptibles de subsanación o convalidación; e, igualmente, se ha propugnado la posibilidad de que la declaración de nulidad pueda afectar a una parte del plan y no a su totalidad.

Ciertamente, la declaración de anulabilidad -en lugar de la nulidad de pleno derecho- es un presupuesto protector de la eficacia de los actos de aplicación del plan; aspecto especialmente preocupante atendido el alcance de las determinaciones de los planes de urbanismo, los efectos de su impugnación indirecta en cascada y prolongada durante años y, además, la existencia de la acción pública.

En la sentencia de instancia, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias anuló parcialmente un instrumento de planeamiento por falta de informe preceptivo de la Administración de Costas, resolviendo que la nulidad no se extendía a la totalidad del instrumento de planeamiento sino solo a la parte del plan que afectaba al dominio público marítimo terrestre y su zona de servidumbre, acordando la retroacción del procedimiento con la finalidad de que se emitiera el informe previsto en el artículo 117.2 de la Ley 22/1988, de Costas.

Del pronunciamiento de la Sala de instancia, infiere la Sentencia del Tribunal Supremo la necesidad de pronunciarse fundamentalmente sobre dos extremos: i) Sobre si la omisión del informe de la administración de costas podía considerarse como un vicio de procedimiento, que pudiera ser subsanado con retracción de actuaciones; ii) Sobre si se puede declarar la nulidad parcial de un plan de urbanismo.

En su planteamiento, la sentencia reacciona de forma explícita y contundente sobre las críticas que se han realizado a su posicionamiento sobre esta materia, significando que a los Tribunales les corresponde aplicar la Ley, en la que se configuran perfectamente las distintas categorías jurídicas (nulidad de pleno derecho y anulabilidad) y, así mismo, que corresponde a la Administración velar porque se sigan correctamente las prescripciones legales en la aprobación del planeamiento. En definitiva, el Alto Tribunal no quiere que se le achaque una situación que no provoca quien debe aplicar la ley. No obstante, como veremos, la sentencia abre perspectivas al legislador.

Señala la sentencia que, si los planes son normas reglamentarias, se les han de aplicar las instituciones jurídicas propias de tales normas. Pero -añade- esto es así porque “la Ley no los somete a un régimen especial”, lo que plantea a nivel propositivo la posibilidad de regular legalmente ciertas peculiaridades para los planes de urbanismo.

En su análisis de la primera cuestión planteada, la Sentencia descarta que se pueda distinguir entre el procedimiento de aprobación del planeamiento y el propio plan (la norma reglamentaria), determinando que la omisión del informe de la administración de costas comporta la nulidad de pleno Derecho conforme con lo dispuesto en el artículo 47.2 de la Ley 39/2015. Ahora bien, también indica el Tribunal que, como ha sostenido en general en su doctrina respecto de las normas reglamentarias, no toda vulneración de normas instrumentales, en sus más mínimos detalles, comporta un vicio de procedimiento determinante de la nulidad de pleno derecho. Hay que estar al alcance esencial o no del vicio concreto. Y, en este punto, indica la sentencia que el legislador es quien puede determinar los vicios que comportan tal extrema declaración.

Por lo que se refiere a la segunda cuestión, siguiendo la doctrina que ya empezó a apuntar en su Sentencia de 744/2020, de 4 de marzo, afirma el Tribunal que, si bien habitualmente las determinaciones de los planes de urbanismo están interrelacionadas, si fuera posible individualizar determinaciones concretas que no afecten al resto del territorio, la nulidad del plan puede ser parcial en aplicación del artículo 71 de la Ley Jurisdiccional, igual que sucede con el resto de las normas jurídicas.

Este es el escenario que deberán considerar las propuestas normativas sobre las que se está trabajando en estos últimos tiempos para abordar la problemática expuesta.

Barcelona, a 10 de junio de 2020

Gloria Bardají

Abogada

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