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Europa se pronuncia sobre la cuantificación de la indemnización por costes de cobro, plazo de pago de facturas e inclusión del IVA para el cálculo de intereses de demora

En fecha 20 de octubre de 2022, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado en el asunto C-585/20, Sentencia por la cual resuelve las cuestiones prejudiciales formuladas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valladolid.

El supuesto nacional consistía en la reclamación de principal, intereses de demora y costes de cobro por parte de una entidad contra la Administración Pública sanitaria.

Se discutía el período de pago que disponía la Administración Pública, la inclusión del IVA en la base de cálculo de los intereses de demora, y la fijación de la cuantía de la indemnización por costes de cobro en 40.-€ por factura reclamada.

A tal efecto, el Juzgado de instancia planteó las siguientes cuestiones prejudiciales:

1) ¿Debe interpretarse el art. 6 de la Directiva 2011/7/UE en el sentido de que en cualquier caso los 40 euros son por cada factura, siempre y cuando se hayan individualizado en la reclamación, o bien los 40 euros son por factura, en cualquier caso, aunque se hayan presentado reclamaciones conjuntas y genéricas?

2) ¿Cómo ha de interpretarse el art. 198.4 de la ley 9/2017, que establece un periodo de pago de 60 días, en todo caso y para todos los contratos, previendo un periodo inicial de 30 días para la aprobación y otros 30 días adicionales para el pago, a la vista de las previsiones del considerando 23 de la Directiva 2011/7/UE?

3) ¿Cómo ha de interpretarse el art. 2 de la Directiva? ¿Permite considerar que, en la base de cálculo de los intereses de demora que la misma Directiva reconoce, se incluya el IVA que devenga la prestación realizada y cuyo importe se incluye en la propia factura? ¿O es necesario distinguir y determinar en qué momento el contratista realiza el ingreso del impuesto en la Administración Tributaria?

Pues bien, el TJUE declara que la interpretación de cada una de estas cuestiones debe ser la que se expone a continuación.

En cuanto a la primera cuestión, se determina que la cantidad fija mínima de 40 euros, en concepto de compensación al acreedor por los costes de cobro soportados a causa de la morosidad del deudor, debe abonarse por cada operación comercial no pagada a su vencimiento, acreditada en una factura, incluso cuando esta factura se presente juntamente con otras facturas en una reclamación administrativa o judicial única.

En relación a la segunda cuestión, se debe interpretar que la Directiva comunitaria se opone a una normativa nacional que establece, con carácter general, respecto de todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales, incluso cuando ese plazo esté compuesto por un período inicial de 30 días para el procedimiento de aceptación o de comprobación de la conformidad con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un período adicional de 30 días para el pago del precio acordado.

Por último, sobre la tercera cuestión prejudicial planteada se resuelve que el art. 2, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que el cómputo, en concepto de la «cantidad adeudada», definida en esa disposición, del importe del impuesto sobre el valor añadido que figura en la factura o en la solicitud de pago equivalente, es independiente de si, en la fecha en que se produce la demora en el pago, el sujeto pasivo ya ha abonado dicha cantidad a la Hacienda Pública. Consecuentemente, no se debe acreditar en sede judicial el pago del IVA de las facturas reclamadas, como así se estaba exigiendo por parte de los tribunales nacionales.

En Barcelona, a 24 de octubre de 2022

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