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La condición de consumidor según la última jurisprudencia del Tribunal Supremo

Mediante Sentencia de fecha de 11 de abril de 2019, el Tribunal Supremo ha determinado el concepto de consumidor a nivel nacional, basándose en la jurisprudencia ya establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

Según nuestro Alto Tribunal, con referencia expresa a las Sentencias del TJUE de 25 de enero de 2018 y de 14 de febrero de 2019, para saber bajo qué condiciones un negocio jurídico puede gozar del régimen jurídico tuitivo que aplica a los consumidores y usuarios en el tráfico económico, por intervenir en el mismo un consumidor o usuario, deberemos tener en cuenta los siguientes extremos:

i.  La interpretación del concepto de “consumidor” deberá ser objetiva, según la posición de la persona en cuestión en un contrato determinado y según la naturaleza y finalidad de éste. Queda excluida por tanto, la interpretación subjetiva del concepto, ya que puede considerarse, una misma persona, como consumidor en ciertas operaciones y en otras como operador económico (empresario).
ii.  Únicamente a los contratos celebrados con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, y por tanto, los que quedan fuera de cualquier actividad o finalidad profesional, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor.
iii.  El concepto de “consumidor” se define independientemente de los conocimientos, la información o la especialización de la que disponga realmente la persona en cuestión.
iv.  Para el caso que una persona celebre un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional, la misma podría ser considerada como consumidora si el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tenue e incluso marginal.

Por último, señalar que el Tribunal Supremo establece que la protección particular de la que gozan los consumidores tampoco se justificaría en el caso de contratos cuyo objeto es una actividad profesional a futuro, es decir, sería indiferente que la actividad profesional se prevea para un momento posterior a la formalización del negocio jurídico, dado que el carácter futuro de una actividad no afecta en nada a su naturaleza profesional.

Barcelona, a 2 de mayo de 2019

Clara Farreny Seró

Abogada

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