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ADMINISTRATIVO GENERAL-Los daños ocasionados por la falta de adopción de las medidas de prevención que sean adecuadas a la situación de riesgo o peligro excepcional pueden ser causa de Responsabilidad Patrimonial

El pasado 15 de julio, la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó la Sentencia núm. 638/2024, en sede del recurso 185/2024 (en adelante, «STSJPA») que confirmó la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Gijón, de fecha 15 de marzo de 2024 (en adelante, «SJCA»), la cual había estimado un recurso contencioso-administrativo y había declarado la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Gijón por funcionamiento normal o anormal del servicio público de vigilancia y socorrismo por la falta de adopción de las medidas de prevención que fuesen adecuadas a una situación meteorológica extraordinaria.

El origen de la litis es la desestimación, por parte del Ayuntamiento de Gijón, de una reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el fallecimiento por ahogamiento de un bañista en la Playa de San Lorenzo de Gijón, que no fue socorrido a tiempo.

La STSJCA analiza los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración en la prestación de los servicios públicos de su titularidad. Inicialmente, recuerda que la Administración no es una aseguradora universal de todos los riesgos, de forma que no está sujeta a un sistema de responsabilidad patrimonial que deba cubrir «cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo». Por lo que, para que se produzca la responsabilidad patrimonial de la Administración en el funcionamiento de un servicio público deberá analizarse «si el riesgo inherente al funcionamiento del servicio público ha rebasado o no los límites impuestos por los «estándares de seguridad jurídica»», entendidos estos estándares como «los valores aceptados al momento actual» que puedan resultar racionalmente exigibles a la Administración. De considerarse que el daño es debido a que la Administración no ha adoptado las medidas de prevención, según los valores aceptados en el momento actual que sean razonables y no exageradas, se considerará que el daño es antijurídico y que los administrados no tienen el deber de soportarlo.

De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que la falta de adopción de medidas previas de advertencia y prevención supone incumplir con el deber de actuar razonable que se le impone a la Administración. Entre otras deficiencias en la prestación del servicio público de vigilancia y socorrismo, la Sentencia destaca la falta de señalización que advirtiera de la “corriente marina cantábrica” y sus particularidades, la falta de prohibición del baño en determinadas zonas de la playa y una mayor presencia de socorristas, dadas las circunstancias meteorológicas de ese día. Estas deficiencias comportaron una reacción de los servicios de emergencia tardía e ineficaz para advertir de la situación de peligro de los bañistas y, finalmente, rescatarlos con éxito.
Y concluye, las medidas de prevención que debe adoptar la Administración frente situaciones de peligro extraordinarias no deben ser las mismas medidas que se adoptan en circunstancias con riesgos normales u ordinarios.

Es por ello por lo que la STSJCA desestima el recurso de apelación interpuesto contra la SJCA y confirma la responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Gijón por las deficiencias en la gestión del servicio público de salvamento y socorrismo de sus playas y la indemnización impuesta por la SJCA.

Barcelona, a 2 de octubre de 2024.

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