IMPACTO PÚBLICO

Analizamos e interpretamos
las novedades legislativas y jurisprudenciales

HOME > ACTUALIDAD > COMENTARIOS LEGALES > NL 26/2012. DIRECTIVA SOBRE RESIDUOS DE APARATOS…

NL 26/2012. Directiva sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos

El pasado 4 de julio de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (L 197) la Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), quedando derogada, con efectos a partir del 15 de febrero de 2014, la Directiva 2002/96/CE. La presente Directiva entró en vigor el 24 de julio de 2012, debiendo los Estados Miembros, incorporar lo establecido en la mayoría de sus preceptos antes del 14 de febrero de 2014. De la misma, destacamos los aspectos más relevantes de los que se desprende, en cualquier caso, una regulación más rigurosa que la anterior. 
□ Objeto: la presente Directiva establece medidas destinadas a proteger el medio ambiente y la salud humana mediante la prevención o la reducción de los impactos adversos de la generación y gestión de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), y mediante la reducción de los impactos globales del uso de los recursos y la mejora de la eficacia de dicho uso, contribuyendo así al desarrollo sostenible.
□ Ámbito de aplicación: la presente Directiva se aplicará a los aparatos eléctricos y electrónicos (AEE) con arreglo a lo siguiente:

a) A partir del 13 de agosto de 2012 hasta el 14 de agosto de 2018 (período transitorio), sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, a los AEE pertenecientes a las categorías enumeradas en el anexo I. El anexo II contiene una lista indicativa de AEE que se incluirán en las categorías que figuran en el anexo I.
 
b) A partir del 15 de agosto de 2018, sin perjuicio de los dispuesto en los apartados 3 y 4, a todos los AEE (tanto de consumo como los de uso profesional). Todos los AEE se clasificarán en las categorías que se recogen en el anexo III. El anexo IV contiene una lista no exhaustiva de AEE correspondientes a las categorías establecidas en el anexo III (ámbito abierto).

Se amplían los supuestos de no aplicación de la Directiva, respecto a determinados AEE (artículo 2.3 y 4).
□ Otros aspectos a destacar:

– Se amplía el listado de definiciones a fin de delimitar su ámbito de aplicación, incorporándose conceptos tales como herramienta industrial fija de gran envergadura; instalación fija de gran envergadura; maquinaria móvil no de carretera; comercialización; introducción en el mercado; extracción; producto sanitario; producto sanitario para diagnóstico in vitro; y finalmente, producto sanitario implantable activo (artículo 3).
– Se regula la responsabilidad del productor en relación al diseño y producción de AEE.
– Se determinan las condiciones en que los distribuidores pueden rechazar la recogida.
– Se insiste en la necesaria recogida separada como condición previa para asegurar el tratamiento y reciclado específicos de los RAEE y se establecen los medios adecuados y se reclama un sistema de recogida eficiente que permita lograr un altísimo grado de recogida de RAEE, especialmente en relación a aparatos de refrigeración y congelación con sustancias que agotan la capa de ozono y gases fluorados de efecto invernadero, con el objeto de evitar el tratamiento inadecuado y la exportación ilegal (artículo 5).
– Se fijan, consecuentemente, objetivos ambiciosos de recogida (artículo 7), reputándose indispensable informar al usuario sobre la obligación de no eliminar los RAEE como residuos urbanos no seleccionados (artículo 14).
– Se regula el tratamiento específico de los RAEE de forma más estricta, a fin de evitar la dispersión en el material reciclado o en el flujo de residuos. Al respecto se introduce un Anexo (VIII) donde se fijan los requisitos técnicos imprescindibles un correcto tratamiento.
– En este sentido, se introduce también un nuevo precepto (artículo 9) dónde se recuerda que cualquier establecimiento o empresa que realice operaciones de tratamiento debe estar autorizado por la autoridad competente. Asimismo, se regula el traslado de RAEE (artículo 10).
– Se enfatiza en la necesidad de reciclar los recursos valiosos contenidos en los AEE, a priorizar la preparación para la utilización de los RAEE y sus componentes, subconjuntos y consumibles, y la valorización, estableciéndose objetivos mínimos de valorización en el Anexo V.
– Se establecen principios básicos en relación a la financiación de la gestión de los RAEE, indicando que los programas de financiación deben contribuir al logro de altos niveles de recogida y a la aplicación de responsabilidad del productor (artículos 12 y 13).
– Los Estados deberán elaborar un registro de productores. Se exige, asimismo, mayor información y elaboración de informes (artículo 16 y 17) y una mayor cooperación administrativa e intercambio de información (artículo 18).
– Finalmente, se exige a los Estados miembros que garanticen que los sistemas de inspección y control permitan verificar la aplicación correcta de la presente Directiva (artículo 23).

 

Judit Ligüerre Casals
Advocada

LA INFORMACIÓN CLAVE, AL MOMENTO

Suscríbete y recibe las Novedades jurídicas
y los Comentarios legales que elaboramos periódicamente.