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NL 09/2013. La Audiencia Nacional avala la licitud de los cambios regulatorios en el ámbito de la retribución aplicable a las instalaciones fotovoltaicas existentes.

En fecha 6 de febrero de 2013 la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado Sentencia por la que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Plataforma Legal Fotovoltaica contra la Circular 3/2011, de la Comisión Nacional de la Energía, que regula la solicitud de información y los procedimientos del sistema de liquidación de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos a las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial.

De la referida Sentencia se debe destacar lo allí recogido respecto a si los cambios regulatorios en el ámbito de la retribución de las instalaciones fotovoltaicas comportan o no una infracción del principio de seguridad jurídica reconocido en el artículo 9.3 de la Constitución Española, como consecuencia de la vulneración del principio de confianza legítima.

La Audiencia Nacional, en consonancia con lo hasta ahora mantenido por el Tribunal Supremo, resuelve lo siguiente:
– La introducción de una tarifa regulada como mecanismo incentivador de inversiones constituye una medida auspiciada por los poderes públicos en el marco de su política favorable a las instalaciones fotovoltaicas.

– Los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial no tienen un “derecho inmodificable” a que se mantenga inalterado el régimen económico que regula la percepción de sus retribuciones, cuando ellos mismos han optado por no acudir a mercado, sino beneficiarse de un sistema público de fijación de aquéllas.

– Los agentes u operadores sabían o debían saber que dicho marco regulatorio público, aprobado en un determinado momento, del mismo modo que era coherente con las condiciones del escenario económico entonces vigente y con las previsiones de demanda eléctrica realizadas entonces, no podía ulteriormente ser ajeno a las modificaciones relevantes de los datos económicos de base, ante las cuales es lógica la reacción de los poderes públicos para acompasarlo a las nuevas circunstancias.

– Las medidas de fomento no pueden considerarse “perpetuas” o ilimitadas en el tiempo.

Concluye por tanto que la seguridad jurídica no resulta incompatible con los cambios normativos, añadiendo que “El Gobierno que fija inicialmente los estímulos o incentivos con cargo a toda la sociedad (pues son en definitiva los consumidores quienes los satisfacen) puede posteriormente, ante las nuevas circunstancias, establecer ajustes o correcciones de modo que la asunción publica de los costes se atempere hasta niveles que, respetando unos mínimos de rentabilidad para las inversiones ya hechas, moderen las retribuciones finales”.

Por último, indicar que la Sala considera que no tienen carácter retroactivo las medidas normativas cuya eficacia se proyecta no “hacia atrás” en el tiempo sino “hacia delante”, a partir de su aprobación.

Barcelona, a 22 de febrero de 2013

Sandra Nicolás Campos
Abogado

 

 

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