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NL 10/2012. MEDIDA CAUTELAR REGULADA EN EL ART. 200 BIS DE LA LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO

Con la entrada en vigor de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, se introdujo el artículo 200 bis en la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público (actualmente, artículo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público –TRLCSP-).

En newsletters anteriores hemos resaltado la importancia de este artículo, por cuanto establece un nuevo procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas. Este nuevo procedimiento reduce los plazos de reclamación, permite acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa contra la inactividad de la administración y especialmente solicitar la adopción de una medida cautelar positiva, esto es, de pago inmediato de la deuda. La Administración puede oponerse a la medida cautelar, pero ante deudas líquidas, vencidas y exigibles de contratos celebrados con posterioridad al 7 de julio de 2010, carecerá de argumentos para ello y el órgano judicial necesariamente deberá adoptarla.

Poco a poco comienza a generalizarse, por parte de nuestros Juzgados y Tribunales, la adopción de este tipo de medidas cautelares.

Recientemente se han recibido dos Autos de dos Juzgados de lo contencioso-administrativo de Valladolid que han acordado conceder esta medida cautelar y han ordenado al Servicio de Salud de Catilla y León que proceda al pago inmediato de la deuda reclamada. Desde que se inició la reclamación en vía administrativa hasta que se ha obtenido la medida cautelar han transcurrido escasamente tres meses.

Los argumentos de los respectivos juzgados de Valladolid, si bien similares, difieren en algún aspecto. Ambos se plantean, en un primer momento, la aplicación de la medida cautelar regulada en el artículo 200 bis. Así, el primer Juzgado, realizando una interpretación literal del precepto entiende aplicable la medida cautelar, por cuanto se trata de facturas que derivan de contratos posteriores a la entrada en vigor de la Ley 15/2010. Por su parte, el segundo Juzgado va más allá y se cuestiona la aplicación del artículo 217 del TRLCSP al caso y, termina respondiendo de manera afirmativa; primero, por cuanto el carácter procedimental del artículo hace incluirlo dentro de la disposición final tercera del TRLCSP, según la cual, los procedimientos regulados en el mismo se regirán por los preceptos en él contenidos y en sus normas de desarrollo; y segundo, por cuanto el TRLCSP no regula ningún régimen transitorio aplicable a los procedimientos regulados en el mismo, por lo que debe entenderse que la normativa aplicable a estos procedimientos será la vigente en el momento de iniciarse los mismos.

La diferencia más importante entre ambos Autos es, sin embargo, que uno la estima condicionada a la aportación de aval y el otro no. El aval solicitado es para evitar o paliar los perjuicios a los intereses generales, esto es, a la Administración deudora.

En nuestra opinión, cuando un órgano judicial acuerda la adopción de la medida cautelar en aplicación del art. 217 del TRLCSP, su eficacia no debería quedar condicionada a la aportación de caución o garantía. Primero, porque esta posibilidad no está expresamente contemplada en el citado artículo (así lo reconoce expresamente uno de los Autos); y, segundo, por cuanto, poco sentido tiene hacer incurrir en más costes a un acreedor que reclama a la Administración una deuda cuyo vencimiento del plazo de pago se entiende ya reconocido. Parece difícil que puedan causarse perjuicios a la Administración deudora por obligarla a pagar una deuda que ya debería haber pagado.

En cualquier caso, lo importante es que se están adoptando estas medidas cautelares para obligar a las Administraciones Públicas a hacer efectivas sus deudas.

Barcelona, 20 de marzo de 2012.

 Alfonso Arroyo
Abogado

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