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NL 10/2013. Real Decreto Ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo. (Ampliación del mecanismo extraordinario de pago a proveedores y modificación del TRLCSP sobre generación de intereses de demora y costes de cobro).

El 23 de febrero de 2013 se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo. Este RDL ha entrado en vigor al día siguiente de la publicación, esto es, el 24 de febrero de 2013.

En esta nota destacaremos dos modificaciones que afectan a la contratación del sector público. La primera, es la ampliación del mecanismo de pago a proveedores aprobado por el Real Decreto-ley 4/2012 y por el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 6 de marzo de 2012. La segunda es la transposición de la Directiva 2011/7/UE, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad y modificación de aspectos del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, relacionados con la morosidad.

I. Ampliación del mecanismo extraordinario de pagos a proveedores
El Capítulo I del Título III de este RDL regula una ampliación de los ámbitos de aplicación subjetivo y objetivo del mecanismo de financiación para el pago a proveedores de las entidades locales y Comunidades Autónomas, con la finalidad de cancelar obligaciones pendientes de pago líquidas, vencidas y exigibles con anterioridad a 1 de enero de 2012.

Por tanto, la primera conclusión que podemos extraer es que esta ampliación únicamente afecta a obligaciones anteriores al 1 de enero de 2012, no a las posteriores. Es decir, no está incluida la deuda de 2012.

En cuanto al ámbito de aplicación subjetivo, se ha de destacar que no afecta a todo tipo de contratos, por cuanto se refiere a obligaciones pendientes de pago derivadas de convenios de colaboración; de concesiones administrativas; de encomiendas de gestión a entidades que tengan atribuida la condición de medio propio y servicio técnico de la Administración; de los contratos de arrendamiento sobre bienes inmuebles; de los contratos previstos en la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales; de los contratos de concesión de obras públicas; de colaboración entre el sector público y privado; de contratos de gestión de servicios públicos, en la modalidad de concesión, y únicamente respecto a la subvención que se hubiere pactado a cargo de la Administración local o autonómica, en las condiciones que se establecen en el RDL. Por lo tanto, no se incluyen en esta ampliación, los contratos de obras, gestión de servicios públicos, suministros y servicios derivados del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que sí se incluían en el primer mecanismo extraordinario de pagos a proveedores.

Únicamente se podrán incluir las obligaciones de pago derivadas de estos contratos (obras, gestión de servicios públicos, suministros y servicios) para las entidades locales del País Vasco y Navarra, las mancomunidades de municipios o las Comunidades Autónomas que no participaron en la primera fase del mecanismo (País Vasco, Navarra y Galicia).

Por tanto, no se incluyen en esta ampliación aquellas facturas que ya quedaron incluidas en la primera fase del mecanismo extraordinario, fueran o no aceptadas por los proveedores.

El procedimiento para hacer efectivas estas deudas es el que señala el RDL, pudiéndose consultar en la página web del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas: http://www.minhap.gob.es/es-ES/Paginas/20130222_Proveedores.aspx

II. Modificación de la Ley 3/2004, de lucha contra la morosidad y del TRLCSP.

El RDL también incorpora al Derecho español la Directiva 2001/7/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad. Esta incorporación se hace modificando determinados artículos de la Ley 3/2004, la cual ya sufrió una modificación importante mediante la Ley 15/2010.

Es de destacar que se modifica el tipo de interés de demora, pasando de los siete puntos porcentuales actuales, a ocho puntos porcentuales (art. 7 de la Ley 3/2004).

En cuanto a los costes de cobro, se modifica el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 3/2004, estableciéndose una cantidad fija de 40 euros cuando el deudor incurra en mora, cantidad que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal. Se elimina también la limitación del 15% anterior, estableciéndose que el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora y que superen la cantidad de 40 Euros.

También es de destacar que la Exposición de Motivos del RDL indica expresamente que se podrán incluir los gastos que la mora ha comportado para el acreedor por la contratación de abogado o de una agencia de gestión de cobros.

En cuanto a la modificación del TRLCSP, debe destacarse la Disposición final sexta del RDL por la que se modifica el apartado 4 del artículo 216 del TRLCSP. Una de las novedades introducidas con la modificación de este artículo es que se establece expresamente que para que haya lugar al inicio del cómputo del plazo para el devengo de intereses de demora, el contratista deberá de haber cumplido con la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de 30 días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o prestación del servicio. Luego, si no se presenta la factura en el registro correspondiente, no se generará este derecho. El propio art. 216.3 señala que si el contratista incumple el plazo de 30 días para presentar la factura en el Registro, el devengo de intereses de demora no se iniciará hasta transcurridos 30 días desde la fecha la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.

La obligación de presentar la factura en el registro correspondiente queda ahora incorporada en la Disposición trigésima tercera del TRLCSP, introducida por este RDL, que señala que el contratista tendrá la obligación de presentar la factura que haya expedido por los servicios prestados o bienes entregados ante el correspondiente registro administrativo a efectos de su remisión al órgano administrativo o unidad a quien corresponda la tramitación de la misma.

También se establece en dicha Disposición que en los pliegos de cláusulas administrativas para la preparación de los contratos que se aprueben a partir de la entrada en vigor del RDL, se incluirá la identificación del órgano administrativo con competencias en materia de contabilidad pública, así como la identificación del órgano de contratación y del destinatario, que deberán constar en la factura correspondiente.

Finalmente, debemos señalar que la Disposición transitoria tercera del RDL, en relación con los contratos preexistentes, establece que las modificaciones de la Ley 3/2004 se aplicarán a la ejecución de todos los contratos a partir de un año a contar desde la entrada en vigor del RDL (24 de febrero de 2014) con independencia de que los mismos se hayan celebrado con anterioridad.

Barcelona, 25 de febrero de 2013.

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