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NL 11/2014. Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de abril de 2014: La impugnación Judicial de las desestimaciones por silencio no está sujeta a plazo de caducidad de seis meses previsto en el art. 46.1 de la LICA.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de abril de 2014 resuelve la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha respecto del artículo 46.1, segundo inciso, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), por posible vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española (CE).

La mencionada cuestión se formula en el seno de un proceso en el que se impugnó una sanción administrativa respecto de la cual el sancionado interpuso un recurso ordinario que no fue resuelto por la Administración y frente a cuya desestimación presunta interpuso, más tarde, recurso contencioso administrativo. La Administración opone la extemporaneidad del referido recurso contencioso al entender que se excedieron los seis meses que establece el artículo 46.1 de la LJCA, contados desde el vencimiento del plazo que tenía la Administración para resolver el recurso planteado en vía administrativa.

Una vez efectuado el correspondiente examen de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional llega a la conclusión de que el artículo 46.1, segundo inciso, de la LJCA no vulnera el artículo 24.1 de la CE porque el plazo de caducidad de seis meses para interponer recurso a que se refiere dicho precepto no resulta aplicable a las desestimaciones por silencio.

El Tribunal Constitucional llega a esa conclusión argumentando que:
a) En la redacción original de la Ley 30/1992 la categoría de “acto presunto” englobaba tanto los supuestos estimatorios como los desestimatorios, siendo que a partir de la entrada en vigor de la Ley 4/1999 se modificó dicho régimen de silencio, previendo que la estimación positiva tendría la consideración de acto finalizador del procedimiento (acto presunto), pero que la desestimación por silencio tendría los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo correspondiente. En definitiva, a partir de la entrada en vigor de la Ley 4/1999 la categoría de “acto presunto” dejó de incluir los supuestos desestimatorios.

b)  Con independencia del sentido del silencio, la Administración tiene igualmente la obligación de resolver.

Partiendo de esas dos premisas, y siendo que el artículo 46.1, segundo inciso, de la LJCA se ha mantenido inalterado y se continua refiriendo a los “actos presuntos”, el Tribunal entiende que dicho precepto no puede resultar aplicable a las desestimaciones por silencio porque,  por los motivos que se acaban de indicar, las desestimaciones por silencio no se encuentran ya incluidas en la categoría de “acto presunto”.

En consecuencia, y de acuerdo con la referida doctrina constitucional, el plazo para impugnar las desestimaciones por silencio quedará abierto hasta que, en su caso, la Administración resuelva, y sin que resulte aplicable el plazo de seis meses previsto en el artículo 46.1, segundo inciso, de la LJCA.

Barcelona, 5 de mayo de 2014

Dr. Alfonso Arroyo  Díez

Abogado

 

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