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NL 23/2012 Fundaciones: Ley 7/2012, de 15 de junio, de modificación del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas.

 

Se ha publicado en el DOGC núm. 6152, de fecha 19 de junio de 2012, la Ley 7/2012, de 15 de junio, de modificación del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas.

La modificación operada por esta Ley pretende incentivar la constitución de fundaciones mediante la simplificación de los procedimientos administrativos, dotándolas asimismo de una mayor autonomía de gestión. Ello sin renunciar al control y supervisión necesarios para el desarrollo de las correspondientes actividades.

Entre dichas modificaciones, se destaca la nueva redacción del artículo 331-2, relativo a la  “capacidad para la constitución”, dado que prescinde del anterior apartado segundo, donde se recogían las condiciones que debían cumplir las fundaciones para entenderlas incluidas dentro del sector público, las cuales, recordamos, eran las siguientes:
“a) Que se hayan constituido con una aportación mayoritaria de la Administración de la Generalidad, de los entes locales de Cataluña o de organismos públicos u otros entes que dependan de los mismos, tanto si la aportación se hace de forma directa como indirecta.

b) Que más del 50 % de su patrimonio fundacional esté formado, con carácter permanente, por bienes o derechos aportados o cedidos por las entidades a que se refiere la letra a.

c) Que más de la mitad de los miembros del òrgano de gobierno sean nombrados por la Administración de la Generalidad, por los entes locales de Cataluña o por organismos públicos u otros entes que dependan de aquellos”.
El legislador autonómico ha optado por suprimir el referido apartado del Código Civil Catalán, quedando intacto el resto del artículo. Es por ello que deberán ser otras normas las que en su caso ofrezcan los criterios en base a los cuáles pueda determinarse cuándo una fundación sometida a las reglas del derecho civil se encuentra, a su vez, comprendida en el concepto de “entidad del sector público”.
También se reduce la dotación inicial, pasando de 60.000 a 30.000 euros (art. 331-5) para el caso de las fundaciones ordinarias y de 30.000 a 15.000 euros para el caso de las fundaciones temporales (art. 331-8). Asimismo se establece una nueva regulación –más flexible- para cuando la dotación inicial se haga en dinero y se pretenda desembolsar de forma sucesiva.
Por otro lado, se incrementa la  autonomía de gestión de las fundaciones mediante la  compatibilización de la condición de patrono y la prestación de servicios a la fundación -bajo determinadas condiciones- (arts. 332-2, 332-9 y 332-10), destacando también como novedad que la persona que no tenga la condición de patrono podrá ejercer de secretario del patronato.
Asimismo, y a raíz de la denominada Directiva de servicios, se flexibiliza el régimen de autorizaciones y en determinados casos las mismas se sustituyen por declaraciones responsables, de acuerdo con el nuevo art. 332-13.
Finalmente, conviene destacar que se modifican los artículos 333-1 y 333-11, relativos a los actos de disposición y auditoría de cuentas de las fundaciones, respectivamente.

Barcelona, 28 de junio de 2012
Ignacio Baranera
Abogado

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