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NL 8/2014. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara el «céntimo sanitario» contrario a la normativa comunitaria. Puerta abierta para iniciar el procedimiento para su devolución.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), por medio de Sentencia de fecha 27 de febrero de 2014, ha resuelto la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC), en relación con la compatibilidad del Impuesto sobre la Venta Minorista de Determinados Hidrocarburos (conocido como “céntimo sanitario”) con la Directiva 92/12/CEE, en sede del recurso contencioso-administrativo interpuesto por una empresa transportista catalana.

Recordemos que el “céntimo sanitario” fue creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre y ha estado en vigor en nuestro país desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2012, constituyendo un impuesto indirecto que venía a gravar el consumo de determinados hidrocarburos (gasolina, gasóleo, gasóleo de calefacción, fuelóleo y queroseno), gravando en fase única, las ventas minoristas. La propia Ley establecía que los rendimientos del Impuesto quedaban afectados en su totalidad a la financiación de gastos de naturaleza sanitaria y a financiar actuaciones medioambientales.

La referida Sentencia declara la incompatibilidad del “céntimo sanitario” con la normativa comunitaria, entendiendo que dicho tributo no persigue una finalidad específica distinta de la puramente presupuestaria, transgrediendo la normativa comunitaria para el establecimiento de impuestos indirectos sobre los hidrocarburos.

En efecto, el TJUE considera que es pacífico que las Comunidades Autónomas deben afectar los rendimientos del “céntimo sanitario” a los gastos sanitarios en general, y no a los vinculados específicamente al consumo de los hidrocarburos gravados, no estableciéndose en la normativa general ningún mecanismo de afectación predeterminada a fines medioambientales de los rendimientos del mismo. Y por ello señala que “cabe concluir, sin que sea necesario examinar si se cumple el segundo requisito enunciado en dicho artículo 3, apartado 2 (…) que esta disposición debe interpretare en el sentido de que se pone a que un impuesto, como el IVMDH, pueda considerarse conforme a los requisitos de dicho artículo”.

Ante esta situación, y de conformidad con la Sentencia, se desprende que todos los afectados por el “céntimo sanitario” podrían obtener la devolución de las cuotas pagadas indebidamente. Para ello existirían dos alternativas:

– Ejercitar una acción de responsabilidad patrimonial contra el estado legislador en el período de un año desde la publicación de la Sentencia, para reclamar el reembolso de todo lo satisfecho en concepto de “céntimo sanitario” más los correspondientes intereses de demora, e incluso otros perjuicios que se le hubiere irrogado.
– Solicitar la rectificación de las autoliquidaciones que hubieren sido satisfechas y que no se hayan visto afectadas por el plazo de prescripción de cuatro años impuesto por la ley. Todo ello para reclamar la devolución de los importes en cuestión más los correspondientes intereses de demora.

En Barcelona, a 3 de marzo de 2014.

Dr. Alfonso Arroyo Díez

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