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Nº 11/2015. La nueva Ley de desindexación de la economía española y proyecto de Real Decreto de desindexación

El pasado 31 de marzo de 2015 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española que ha entrado en vigor el 1 de abril de 2015.

Esta Ley desplaza la indexación de la fijación de precios a índices generales como el IPC, teniendo como objetivo principal establecer una nueva disciplina no indexadora en el ámbito de la contratación pública, en los precios regulados y, en general, en todas las partidas de ingresos y de gastos de los presupuestos públicos.

El objeto de la Ley (artículo 1) es el establecimiento de un régimen basado en que los valores monetarios no sean modificados en virtud de índices de precios o fórmulas que lo contengan, implantando mecanismos de fijación de precios que justifiquen debidamente los incrementos de precio y transmitan la información relevante respecto a los costes y la demanda.

El artículo 3 regula el ámbito de aplicación, debiéndose destacar la letra a) del punto primero, por cuanto será de aplicación a las revisiones de cualquier valor monetario en cuya determinación intervenga el sector público, entendido como tal el conjunto de organismos y entidades enumeradas en el artículo 3.1 del TRLCSP. En el apartado b) se detallan las revisiones de los contratos entre partes privadas, en los términos previstos en el artículo 7 (entre otros, rentas de arrendamientos rústicos y urbanos, contraprestaciones de arrendamientos de servicios, suministros y rentas vitalicias).

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Ley, la negociación salarial colectiva, las pensiones, los impuestos y los instrumentos financieros, según lo establecido en el art. 2 de la Ley 24/1988, de Mercado de Valores.

El régimen aplicable en el ámbito del sector público se regula en el Capítulo II (artículos 4, 5 y 6), estableciéndose que los valores monetarios no podrán, con carácter general, ser objeto de revisión periódica y predeterminada en función de precios, índices de previos o fórmulas que los contengan, remitiéndose a un real decreto para su concreción. El artículo 5 regula el régimen aplicable a la revisión periódica no predeterminada y a la revisión no periódica de valores monetarios y finalmente el artículo 6 regula el régimen aplicable a la revisión de precios y tarifas de los contratos a los que es de aplicación el TRLCSP, señalando que se regirán por lo dispuesto en el mismo

Debemos destacar que se derogan expresamente los artículos 90, 91 y 92 del TRLCSP, relativos al sistema de revisión de precios, fórmulas y coeficiente de revisión. Asimismo, mediante la Disposición final tercera se modifican los artículos 47.5, 89 (aplicable ya a los contratos del sector público al modificarse también la rúbrica del Capítulo II del Título III del Libro I), 131.1, letra d), 133.1 y 255.3 del TRLCSP, siendo que expresamente se contemplan un conjunto de pautas a seguir para la revisión de precios en los contratos del sector público y los requisitos que deben darse para dicha revisión.

Respecto al Proyecto de Real Decreto de Desindexación (en adelante, Proyecto), debemos señalar que el mismo tiene por objeto el desarrollo reglamentario de la Ley en relación a las siguientes cuestiones:

– Los principios aplicables para todo tipo de revisiones motivadas por variaciones de precios (artículos 3, 4 y 5 del Proyecto). Se desarrolla el principio de referenciación a costes con el objetivo de evitar que en la determinación de la evolución de los precios de las distintas actividades se incorporen elementos ajenos a dichas actividades. También se desarrolla el principio de eficiencia y buena gestión empresarial para evitar la remuneración de costes innecesarios o premiar comportamientos ineficientes. Se pone límite a los costes de mano de obra, señalando que el incremento repercutible de los mismos no podrá ser superior al incremento experimentado por la retribución del personal al servicio del sector público, conforme a las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

– La identificación de los supuestos en los que cabe el recurso al régimen de revisión periódica y predeterminada en función de índices específicos de precios, y la forma y limitaciones con que han de instrumentarse, con el objetivo de acotar este recurso a los casos, expresamente identificados, en los que este tipo de indexación resulta necesaria y está debidamente justificada (artículos 6, 7, 8, 9 y 10 del Proyecto).

– Regla para los regímenes de revisión no periódica y de revisión periódica no predeterminada, permitiéndose la inclusión de los costes de mano de obra, con el mismo límite que para la revisión periódica y predeterminada (artículo 11).

– Regulación del contenido mínimo de la memoria económica prevista en el artículo 5 de la Ley para los regímenes de revisión periódica no predeterminada y de revisión no periódica, con el objetivo de regular unos contenidos mínimos que permitan la fiscalización y control de las revisiones (art. 12).

Barcelona, 11 de mayo de 2015.

Ignasi Baranera
Abogado

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