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Nº 19/2017. La inexistencia de incrementos de valor en la venta de terrenos ha llevado al Tribunal Constitucional a declarar la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2a) y 110.4 del TRLHL en garantía del principio de capacidad económica

A principios de este año el Tribunal Constitucional, mediante las Sentencias núm. 26/2017, de 16 de febrero y núm. 37/2017, de 1 de marzo, tuvo ocasión de pronunciarse al respecto de la inconstitucionalidad de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, y 46/1989, de 19 de julio, reguladoras del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Gipuzkoa y Álava. En esa ocasión, el Tribunal declaró la inconstitucionalidad de las referidas normas en la medida que, en la determinación de la plusvalía municipal, sometían a tributación situaciones en las que se observaba una total inexistencia de incremento del valor del terreno sujeto a tributación por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU o plusvalía municipal).

Esa situación, como insiste el Tribunal a lo largo de las Sentencias dictadas, conlleva que “la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE)”.

Si bien dichas Sentencias acordaron la inconstitucionalidad de las Normas Forales antes referidas, era cuestión de tiempo que este mismo debate se plantease en torno al Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL).

El Tribunal Constitucional dicta la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2017 que, en acogimiento de la doctrina ya expuesta en el enjuiciamiento de las Normas Forales, declara la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del TRLHL por los mismos motivos que entendió inconstitucionales los preceptos forales.

En este sentido, los supuestos de no incremento o decremento de valor en los terrenos de naturaleza urbana llevan a gravar una renta ficticia en tanto que, en tanto que los sujetos pasivos del IIVTNU tienen la obligación de soportar la carga tributaria de los incrementos derivados del paso del tiempo, se estaría sometiendo a tributación “situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica”. Con lo cual, los preceptos citados del TRLHL deben declarase inconstitucionales “aunque solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor”.

Este pronunciamiento, como se indica en la propia Sentencia de fecha 11 de mayo de 2017, lleva aparejado la necesidad de hacer las siguientes precisiones:

  • (i) El IIVTNU solo será contrario a la Constitución Española siempre que se grave un supuesto en el que se someta a tributación situaciones inexpresivas de la capacidad ecónomica (“aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión”).
  • (ii) La declaración de inconstitucional debe extenderse al artículo 110.4 del TRLHL en tanto que “no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene”. Y es que, en todo caso, impide a los sujetos pasivos que acrediten la existencia de esa situación inexpresiva.
  • (iii) Se añade que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de tributación corresponde, únicamente, al legislador.

Deja así el Tribunal la puerta abierta a que por parte de los sujetos pasivos se reclamen, siempre y cuando así pueda acreditarse, las cantidades abonadas en liquidación del IIVTNU siempre y cuando concurra un supuesto en que se haya sometido a tributación una “situación inexpresiva de capacidad económica”, es decir, que el valor del terreno no se haya visto incrementado al momento de la transmisión.

A los efectos de instar una eventual reclamación de aquellas cantidades de IIVTNU pagadas por transmisiones de terreno sin incrementos de valor podrá solicitarse, en el plazo de prescripción, una devolución de ingresos indebidos en el supuesto que la plusvalía se haya autoliquidado mientras que, en el caos en que el correspondiente Ayuntamiento hubiese emitido una liquidación y no se hubiese recurrido, en tiempo y forma, deberá instarse un procedimiento especial de revisión.

Barcelona, 19 de mayo de 2017

Dr. Alfonso Arroyo
Socio

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