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Nº 5/2015. Obligaciones de transparencia en materia de contratación pública derivadas de la aplicación de la Ley 19/2014

La Ley 19/2014, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno de Cataluña (en adelante, Ley 19/2014) prevé diversas obligaciones en materia de transparencia que afectan al ámbito de la contratación pública.

El artículo dedicado de forma íntegra a regular esas obligaciones de transparencia es el 13, que se encuentra ubicado en el Título II de la Ley, relativo a la transparencia y, más en concreto, en su Capítulo III, relativo a la transparencia en la gestión administrativa.

El mencionado precepto resulta aplicable a todos los sujetos obligados, aunque los mismos no tengan la consideración de Administración Pública a los efectos de la referida Ley y siempre y cuando actúen como poderes adjudicadores, y no como contratistas. En este sentido, conviene destacar que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (Ley 19/2013) sí concreta obligaciones dirigidas a los sujetos previstos en su artículo 3(1) en relación con los contratos que formalicen con una Administración Pública, cuando actúen como contratistas de esta. Las obligaciones previstas, tanto en la normativa catalana como en la estatal, afectan a todos los contratos, incluidos los menores y los patrimoniales y la información que, a grandes rasgos, se deberá difundir sobre los mismos consiste en el objeto, la duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se haya publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. También las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos.

La Ley catalana en este punto resulta más exigente y prevé, también, la obligación de publicar las resoluciones de los recursos especiales y las cuestiones de nulidad, una relación de las preguntas más frecuentes en las consultas en materia de contratación que se formulen o la publicación de determinada información destinada a los usuarios en el caso de los contratos de gestión de servicios públicos o de concesión de obra pública.

En cualquier caso, conviene tener en cuenta esa divergencia en la regulación del régimen de transparencia, que en el caso de la Ley 19/2013 se extiende a los contratistas de la Administración Pública. Ante esa situación, deberá plantearse si se aplica únicamente la Ley catalana y, por tanto, se entiende que los contratistas no deben difundir la información contenida en el artículo 13 de la Ley 19/2014 o si, por el contrario, debe hacerse una aplicación conjunta con la Ley estatal y conviene extender esas obligaciones a determinados contratistas.
En cualquier caso, aunque no se encuentren previstas expresamente en el artículo 13, existen otros preceptos ubicados a lo largo de la Ley que determinan diversas obligaciones destinadas a los contratistas.

Así, por ejemplo, en el caso de los sujetos previstos en los apartados 1.d y e(2) del artículo 3 de la Ley 19/2014, se prevé que deban informar a su Administración responsable de la gestión de los servicios públicos que presten -se entiende que en su condición de contratistas-.
También conviene hacer referencia al artículo 3.5 de la misma Ley, que prevé que los contratos del sector público deben incluir las obligaciones de los adjudicatarios de facilitar la información establecida por la presente ley, sin perjuicio del cumplimiento de las de transparencia. Se entiende que en los pliegos, los poderes adjudicadores podrán concretar la información que deberán facilitar los contratistas a efectos de su difusión, relacionada con los aspectos que hemos visto, o incluso ampliándola a otros aspectos, si ello no contraviene lo dispuesto en la Ley.

Finalmente, conviene hacer referencia al artículo 55.2 de la Ley, que aunque se refiere a los principios éticos y las reglas de conducta que deben observar los altos cargos sujetos al régimen de buen gobierno, se prevé que las administraciones y los organismos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley deben incluir, en los pliegos de cláusulas contractuales y en las bases de convocatoria de subvenciones o ayudas, los principios éticos y las reglas de conducta a los que deben adecuar su actividad los contratistas y las personas beneficiarias, y deben determinar los efectos de un eventual incumplimiento de dichos principios. Se trata, en consecuencia, de una obligación que aunque situada en el Título relativo al buen gobierno, resultará de aplicación también a los contratistas del sector público.

Barcelona, 27 de marzo de 2015

Dr. Alfonso Arroyo

(1) a) Los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales.
b) Las entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando al menos el 40 % del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros.

(2) d) A las personas físicas o jurídicas que ejercen funciones públicas o potestades administrativas, que prestan servicios públicos o que perciben fondos públicos para funcionar o para llevar a cabo sus actividades por cualquier título jurídico.
e) A las personas físicas o jurídicas que realizan actividades calificadas legalmente como servicios de interés general o universal.

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