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Nº12/2016 Consideraciones sobre conclusiones formuladas por la abogada general en la cuestión prejudicial relativa a la adecuación al derecho de la unión del mecanismo extraordinario de pago a proveedores

El 12 de mayo de 2016 se han hecho públicas las conclusiones formuladas por la Abogada General en el Asunto C-555/2014, que conoce de la cuestión prejudicial planteada por el Juez de lo Contencioso Administrativo núm. 6 de los de Murcia sobre la interpretación que debe realizarse de las Directivas Europeas sobre morosidad(1) y la adecuación a las mismas de la renuncia del derecho al cobro de intereses de demora e indemnización por costes de cobro.

En el seno de la cuestión prejudicial y con posterioridad a la vista celebrada el 2 de marzo de 2016, la Abogada General ha formulado sus conclusiones con carácter previo a la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el cual, no está vinculado por el contenido de las mismas.

La Abogada General termina concluyendo que las dos Directivas de morosidad deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una norma nacional que permita al acreedor adherirse a un mecanismo que prevé el pago “acelerado” del principal adeudado, siempre que renuncie a su derecho al cobro de los intereses de demora y costes de cobro.

Funda su conclusión en el carácter voluntario del referido mecanismo y entiende en el considerando 45 que “…este elemento de opción –y los riesgos asociados a él- forman parte normal de la vida empresarial. Tras la creación del mecanismo de financiación se ofrecían dos alternativas. La primera (adherirse al mecanismo) ofrecía un riesgo menor y una recompensa menor. La segunda (optar por seguir como hasta ese momento) presentaba más riesgo pero también la posibilidad de una recompensa mayor. No considero que la Directiva se aprobara para prevenir una situación de este tipo”.

Por su parte, respecto de la Directiva 2011/7/UE(2), además de compartir el razonamiento de la voluntariedad, entiende que la adhesión al mecanismo es “un acuerdo de voluntades” y no, una cláusula contractual o práctica por lo que no puede ser considerada como manifiestamente abusiva.

Entendemos, así como el Letrado de la Comisión Europea, que la finalidad de la Directiva es impedir la morosidad, fin que no se alcanzará si se reconoce a los Estados miembros la posibilidad de establecer estas prácticas, de forma que el pagar tarde pueda resultar barato. Que el acuerdo sea voluntario no impide que sea contrario al Derecho de la Unión, máxime cuando el considerando 19 de la Directiva 2000/35/CE, establece de forma expresa que “La presente Directiva debe prohibir el abuso de la libertad de contratar en perjuicio del acreedor. Cuando un acuerdo sirva principalmente para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor,…, podrán considerarse factores constitutivos de dicho abuso”.

Asimismo, el acreedor a la hora de adherirse no se encontraba ante una voluntariedad plena, por cuanto la acuciante falta de liquidez de los proveedores y las dificultades de acceso al crédito, forzaban a los proveedores a adherirse al mecanismo.

Respecto de la falta de calificación del acuerdo como de cláusula contractual o práctica este despacho defendió en todo momento que si bien no nos encontrábamos ante cláusula contractual, si debiera ser considerada como práctica y, a la postre, práctica abusiva. En el caso de las prácticas abusivas prohibidas por la Directiva debe incluirse toda actuación que suponga imponer a la parte acreedora, con posterioridad a la celebración del contrato, la renuncia al cobro de los intereses a los que tenía derecho por una previa relación contractual.

En todo caso, será el Tribunal quien tenga la última palabra y esperemos que el sentido de la Sentencia se desmarque de las conclusiones de la Abogada General, por cuanto si no lo hiciese nos encontraríamos ante una Directiva vacía de contenido. Entendemos que no debe prevalecer la tesis de la existencia de un libre acuerdo de voluntades ni el argumento de la inexistencia de una práctica abusiva por el hecho de producirse la imposición de la renuncia de los intereses de demora con posterioridad a la celebración del contrato.

Joaquín Tornos

Catedrático de Derecho Administrativode la Universidad de Barcelona. Abogado

 

(1) Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales; y Directiva 2011/7/UE, del Parlamento y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
(2) Esta Directiva establecía de forma expresa en su artículo 7.2 que “se considerará manifiestamente
abusiva una cláusula contractual o una práctica que excluya el interés de demora”, por su parte el apartado 3, establece “se presumirá que una cláusula contractual o una práctica que excluya la compensación por los costes de cobro a los que se hace referencia en el artículo 6 es manifiestamente abusiva”.

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