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Nº5/2018 La Abogacía General del Estado se anima a legislar sobre el régimen de contratación de los poderes adjudicadores no administraciones públicas: adjudicaciones directas versus contratos menores

Comentarios a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Comentario nº1

Tras la reciente publicación del Informe de la Abogacía General del Estado 2/2018, de 17 de enero de 2018, relativo a la interpretación de la nueva LCSP respecto de diversas cuestiones planteadas por el Instituto de Crédito Oficial, se han disipado algunas dudas que introducía la nueva Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público (LCSP), respecto del régimen de contratación de los poderes adjudicadores, no Administraciones Públicas. Aclaraciones que, ya adelantamos, no convencen jurídicamente y dotan de mayor rigidez a la contratación de estas entidades del sector público.

En una primera aproximación al referido Informe 2/2018, la Abogacía General entiende aplicable a los poderes adjudicadores no Administraciones Públicas el artículo 118 de la LCSP cuando se pretenda la contratación de obras, concesiones de obras y concesiones de servicios de valor estimado inferior a 40.000 euros, y los contratos de servicios y suministros de valor estimado inferior a 15.000 euros. En concreto, se razona en los siguientes términos:

Por lo expuesto, procede concluir en este primer punto que los contratos de obras, concesiones de obras y concesiones de servicios de valor estimado inferior a 40.000 euros, y los contratos de servicios y suministros de valor estimado inferior a 15.000 euros, a los que se refiere el artículo 318.a) de la LCSP, coinciden conceptualmente con los contratos menores del artículo 118 de dicho texto legal, y quedan sujetos a las previsiones contenidas en este último precepto”.

Y decimos que no convence jurídicamente, por cuanto el Informe llega a dicha conclusión realizando una interpretación “lógica” – nuevo método interpretativo – de la norma amparada en los principios de eficiencia, transparencia e integridad, así como, en los principios tradicionales de la contratación pública:

“El artículo 118 de la LCSP contiene, en aras de la seguridad jurídica, las reglas aplicables a la tramitación del expediente de contratación en los contratos menores, e incorpora ciertas cautelas tendentes a evitar su uso abusivo y fraudulento, previsiones todas ellas, que parece lógico considerar aplicables a los contratos menores que celebren los poderes adjudicadores que no tengan la condición de Administraciones Públicas, habida cuenta de que el objetivo de la Ley es, como declara su Preámbulo, “diseñar un sistema de contratación pública más eficiente, transparente e íntegro”, “persiguiéndose en todo momento la eficiencia en el gasto público y el respecto a los principios de igualdad de trato, no discriminación, transparencia, proporcionalidad e integridad.”

Pero olvida la Abogacía General del Estado que los contratos menores –en caso de Administraciones Públicas- y adjudicaciones directas –cuando se trata de poderes adjudicadores no Administraciones Públicas-, se han configurado desde sus orígenes como un mecanismo que garantiza una mayor agilidad y simplicidad en la contratación de pequeñas prestaciones.

Conviene recordar a la Abogacía General del Estado que la primera y preferente regla interpretativa es la literal, si los términos de la Ley son claros. En el caso concreto, la actual LCSP equipara los importes que justificarían la adjudicación directa de los poderes adjudicadores, no Administración Pública, a los contratos menores de las Administraciones Públicas regulados en el artículo 118 de la LCSP. Ahora bien, lo único que establece el citado artículo 318, letra a) de la LCSP es que se podrán adjudicar de forma directa los citados contratos, pero no los categoriza de contratos menores ni remite a su regulación, con lo cual no se han de seguir en su preparación las previsiones contenidas en el artículo 118 de la LCSP, aplicable exclusivamente a las Administraciones Públicas.

Bien pudo el legislador remitirse directamente al artículo 118 si su intención era la de equiparar el régimen de adjudicación directa con los contratos menores de las Administraciones Públicas como hizo con el resto de procedimientos no sujetos a regulación armonizada pero la realidad es que no ha sido así. La realidad es que ha pretendido una diferenciación precisa entre contratos menores (artículo 118) y adjudicaciones directas (artículo 318.a).

Consideramos que en aras de esa seguridad jurídica en la que se ampara la Abogacía General, el legislador ha reducido los umbrales para la adjudicación directa pero no ha pretendido equipararlos al régimen de contratación menor. Una interpretación extensiva de la norma corre el riesgo de desvirtuar la voluntad del legislador y crear todavía más confusión en la contratación de los poderes adjudicadores, no Administración Pública.

En Barcelona, a 16 de febrero de 2018.

Juan Irala Tihista
Abogado

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