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Novedades en materia de criterios de adjudicación en la nueva Ley de Contratos del Sector Público

Comentarios a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Comentario nº23

Artículos relacionados: 145, 148

El sistema de selección del contratista y valoración de las proposiciones ha variado sustancialmente con la entrada en vigor de la nueva Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, eliminando el concepto de oferta económicamente más ventajosa.

En este sentido, la nueva LCSP establece dos posibles formas de adjudicación de los contratos; con carácter general, utilizando una pluralidad de criterios de adjudicación en base a la mejor relación calidad-precio o; previa justificación en el expediente administrativo, con arreglo a criterios basados en un planteamiento que atienda a la mejor relación coste-eficacia, sobre la base del precio o coste.

El importante cambio en el sistema de selección del contratista y valoración de las proposiciones ha sido objeto de análisis por parte de la Dirección General de Contratación Pública de la Generalitat de Cataluña (Ver análisis). En este sentido, analiza ambos sistemas de valoración de las proposiciones:

– La mejor relación calidad-precio.

De conformidad con el artículo 145.2 de la LCSP, la selección de la oferta con mejor relación calidad-precio debe combinar criterios cualitativos y criterios económicos.

En relación a los criterios cualitativos se ha de partir de la idea que dichos criterios pueden valorarse mediante juicios de valor o de forma automática. Por su parte, el apartado segundo del artículo 145 de la LCSP determina un listado “numerus apertus” de criterios cualitativos, entre los que se encuentran la inclusión de características medioambientales y sociales vinculadas al objeto del contrato (1).

Dentro de los criterios cualitativos, la LCSP transpone de forma prácticamente literal a la Directiva 2014/24/UE la posibilidad de valorar la organización, cualificación, y experiencia del personal adscrito al contrato que vaya a ejecutar el mismo, siempre y cuando la calidad de dicho personal pueda afectar de manera significativa a su mejor ejecución.

En relación a los criterios económicos, la nueva LCSP establece una importante novedad al no identificar dichos criterios únicamente con el precio. En este sentido, define el criterio económico como “criterio relacionado con los costes el cual, a elección del órgano de contratación, podrá ser el precio o un planteamiento basado en la rentabilidad, como el coste del ciclo de vida”.

De conformidad con el artículo 148 de la LCSP se entienden comprendidas dentro del ciclo de vida de un producto, obra o servicio todas las fases consecutivas o interrelacionadas que se sucedan durante su existencia, desde la primera idea o propuesta hasta su eliminación, pasando por las fases de compra de materia prima, producción, comercialización, transporte, utilización y mantenimiento.

El cálculo de coste del ciclo de vida incluirá la totalidad o una parte de los costes sufragados por el órgano de contratación o por otros usuarios (costes de adquisición, utilización, mantenimiento y/o de final de vida) y costes imputados a externalidades medioambientales vinculadas al producto, servicio u obra durante su ciclo de vida.

– Mejor relación coste-eficacia.

El párrafo segundo del artículo 145.1 de la LCSP regula el segundo de los sistemas de selección de las proposiciones, según el cual, previa justificación en el expediente, podrán adjudicarse contratos con arreglo a criterios basados en un planteamiento que atienda a la mejor relación coste-eficacia, sobre la base del precio o coste.

Por su parte, la Dirección General de Contratación Pública de la Generalitat de Cataluña se cuestiona la posibilidad de adjudicar un contrato atendiendo únicamente al precio y hasta qué punto cabe valorar, en todos los contratos, los costes y la rentabilidad del producto o servicio.

Por nuestra parte, entendemos que el artículo 146 de la LCSP es claro al respecto cuando establece que “Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados primero y tercero del artículo anterior, cuando solo se utilice un criterio de adjudicación, este deberá estar relacionado con los costes, pudiendo ser el precio o un criterio basado en la rentabilidad, como el coste del ciclo de vida calculado de acuerdo con lo indicado en el artículo 148”.

Nota (1): Se considera que un criterio de adjudicación está vinculado al objeto del contrato cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen en los procesos de producción o comercialización o en el proceso específico de otra etapa de su ciclo de vida.

En Barcelona, a 31 de mayo de 2018
Juan Irala Tihista
Abogado

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