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DERECHO DE LA ENERGÍA Y SECTORES REGULADOS

ENERGÍA-Acelerar las renovables: lo que el RDL 7/2026 cambia para los promotores

BOE núm. 71, de 21 de marzo de 2026.
RDL convalidado por el Congreso de los Diputados el 26 de marzo de 2026 (Resolución publicada en el BOE núm. 77, el 28 de marzo de 2026).

El Título I del RDL 7/2026 introduce novedades relevantes en la tramitación de proyectos renovables, de almacenamiento y de redes, con el objetivo de reducir los cuellos de botella administrativos. Repasamos las ocho medidas clave que todo promotor debe conocer.

1. Extensión excepcional del quinto hito administrativo (art. 25)
Con carácter excepcional, los titulares de permisos de acceso y conexión obtenidos con posterioridad al 27 de diciembre de 2013 y con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 7/2026 podrán solicitar la extensión del plazo para el cumplimiento del quinto hito del artículo 1 del RDL 23/2020 –obtención de la autorización de explotación definitiva–, siempre que dispongan de la correspondiente autorización de construcción, sin que en ningún caso la fecha máxima resultante pueda superar el 31 de diciembre de 2030.

Cómputo del plazo máximo:

  • Para permisos de acceso obtenidos entre el 27 de diciembre de 2013 y el 25 de junio de 2020, el plazo se computa desde esta última fecha.
  • Para permisos obtenidos a partir del 25 de junio de 2020 y antes de la entrada en vigor del RDL 7/2026, el plazo se computa desde la fecha de obtención de los permisos.

Plazo y contenido de la solicitud: Deberá presentarse en el plazo máximo de tres (3) meses desde la entrada en vigor del RDL 7/2026 o, si fuera posterior, desde la obtención de la autorización de construcción, indicando: (i) el semestre en que se prevé obtener la autorización de explotación definitiva; y (ii) el compromiso de no solicitar ni obtener dicha autorización, provisional ni definitiva, ni la inscripción registral, antes del inicio del semestre indicado.

Resolución y efectos: El órgano competente resolverá en un plazo máximo de cuatro (4) meses, indicando la fecha máxima para obtener la autorización de explotación definitiva (nunca posterior al 31 de diciembre de 2030) y notificando al interesado y al gestor de red. El silencio administrativo tendrá efectos desestimatorios.

Titulares con extensión previa: Esta medida resulta igualmente aplicable a quienes hubieran obtenido una extensión del hito al amparo del artículo 28 del RDL 8/2023 o del artículo 32 del RDL 7/2025, los cuales podrán solicitar el adelanto o el atraso de la fecha inicialmente escogida, dentro de los límites establecidos.

Incumplimiento del gestor de red: Cuando el gestor de la red de transporte o distribución no disponga de autorización de explotación definitiva de la posición de subestación, el promotor podrá acreditar el cumplimiento del hito mediante la obtención de una autorización de explotación provisional para pruebas que contemple tanto el parque generador como las infraestructuras de evacuación hasta, al menos, los últimos 100 metros de la subestación.
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2. Zonas de Aceleración Renovable –ZAR– (arts. 14 a 18).

El RDL 7/2026 crea las Zonas de Aceleración Renovable (ZAR), mediante las cuales se designan ubicaciones terrestres especialmente aptas para el despliegue de instalaciones de generación renovable y almacenamiento electroquímico. Su principal efecto es que los proyectos situados en una ZAR quedan exentos de evaluación de impacto ambiental –ordinaria o simplificada–, siempre que se adopten las medidas preventivas y mitigadoras del plan de designación (vid. art. 18.1).

Quedan expresamente excluidas de la declaración como ZAR la Red Natura 2000, los Parques Nacionales, los espacios naturales protegidos y las áreas críticas para especies amenazadas.

La designación corresponde a las comunidades autónomas mediante un plan específico, previo informe del Ministerio para la Transición Ecológica. El RDL 7/2026 prevé que, mediante desarrollo reglamentario, se puedan establecer procedimientos de autorización simplificados adicionales para proyectos ubicados en ZAR.
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3. Información pública en grandes instalaciones (art. 19)

En los procedimientos de autorización administrativa previa de instalaciones de generación y almacenamiento de competencia estatal que requieran declaración de impacto ambiental ordinaria, se realizará un único trámite de información pública conjunto –a efectos sustantivos y ambientales– con una duración de 45 días. La solicitud deberá acompañarse de una declaración responsable del promotor que acredite haber informado a los propietarios de los terrenos afectados y a las entidades locales, sin que pueda iniciarse la información pública hasta la presentación de dicha declaración.
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4. Estándar de excelencia social y territorial (art. 20)

Mediante orden ministerial se regulará un estándar de excelencia social y territorial para proyectos de generación renovable, almacenamiento y redes, con independencia del órgano competente para su tramitación. Su obtención será voluntaria, si bien podrá constituir mérito en procedimientos de concesión de acceso y conexión, en concursos de régimen económico regulado y a efectos de la declaración del proyecto como energético preferente. Los criterios mínimos abarcan: participación ciudadana reforzada, empleo y desarrollo local, fomento de comunidades energéticas y autoconsumo, y excelencia ambiental en el diseño y operación del proyecto.
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5. Tramitación preferente de proyectos energéticos (art. 21)

Se declaran de urgencia por razones de interés público (art. 33 de la Ley 39/2015) los procedimientos de autorización, evaluación ambiental y resolución de recursos relativos a determinados proyectos, entre otros: los acreditados con el estándar del artículo 20, los situados en zonas de sensibilidad ambiental baja, los declarados preferentes en la planificación de la red de transporte, los vinculados a proyectos estratégicos de inversión, las instalaciones energéticas estratégicas y las repotenciaciones del artículo 22. La tramitación preferente no reduce los plazos legales ni exime del cumplimiento de las demás obligaciones sectoriales.
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6. Repotenciación: evaluación limitada al impacto incremental (art. 22)

Para repotenciaciones de hasta el 25 % adicional de la potencia originalmente instalada, la evaluación de impacto ambiental se limitará al impacto incremental derivado de la modificación respecto del proyecto original.

Los plazos sustantivos de autorización y de evaluación ambiental se reducen a la mitad, con excepción de los plazos de información pública.

En expedientes de repotenciación, se admitirá la reutilización de estudios, mediciones y cartografía ya obrantes en expedientes previos, siempre que conserven vigencia técnica y jurídica.
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7. Especialidades en evaluación ambiental de proyectos energéticos (art. 23)

El artículo 23 introduce varias especialidades en materia de evaluación de impacto ambiental ordinaria de proyectos energéticos.

En primer lugar, un control formal previo: el órgano ambiental verificará la integridad del expediente y, de detectar deficiencias, podrá requerir su subsanación en tres meses, quedando suspendido entretanto el plazo para formular la declaración de impacto ambiental.

En segundo lugar, si un informe preceptivo no se emite en plazo, el órgano ambiental formulará un segundo requerimiento con diez días adicionales y, sin respuesta, el procedimiento continuará sin dicho informe, salvo afección apreciable a la Red Natura 2000.

Y, en tercer lugar, se reconoce al promotor un trámite de audiencia de diez días hábiles para formular alegaciones frente a la propuesta de declaración de impacto ambiental y, en particular, frente a las condiciones o medidas correctoras que se pretendan imponer.

En paralelo con lo anterior, resulta importante tener en consideración que, las modificaciones de las características de un proyecto de generación de energía eléctrica, de almacenamiento o de instalaciones de transporte y distribución que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente serán solo objeto de una evaluación de impacto ambiental ordinaria, o en su caso simplificada (siempre que no se deriven del propio cumplimiento de una declaración de impacto ambiental).

A tal efecto, se entenderá que esta modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando el conjunto de las actuaciones planteadas supere por sí mismo, los umbrales establecidos en los Anexos I y II de la Ley 21/2013, o cuando dicha actuación no supere los umbrales del anexo II pero se ubique en las zonas sensibles recogidas en los criterios 1 y 2 del anexo III de la precitada ley.
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8. Acuerdos de evacuación compartida (art. 24)
Los titulares de instalaciones de producción, almacenamiento e hibridaciones que evacúen en la misma posición mediante infraestructura compartida y dispongan ya de autorización administrativa previa deberán remitir a las administraciones autorizantes, en el plazo de un año, el acuerdo previsto en el artículo 21.5 de la Ley 24/2013. En caso de incumplimiento, el reparto de responsabilidades se realizará proporcionalmente a la capacidad de acceso recogida en sus respectivos permisos.

Para cualquier consulta sobre estas medidas adoptadas por el Gobierno, el equipo de Derecho de la Energía del despacho queda a su disposición.

Barcelona, a 31 de marzo de 2026

Tornos Abogados

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