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MERCANTIL-Indemnización por clientela: cuando la ley ya modera, el juez no puede volver a hacerlo

La Sentencia del Tribunal Supremo (STS 1209/2025, de 3 de septiembre) reafirma un criterio relevante en materia de contrato de agencia: la facultad judicial de moderación no puede aplicarse a la indemnización por clientela cuando la propia Ley del Contrato de Agencia (art. 28.3 LCA) ya establece un tope máximo legal. El Alto Tribunal entiende que dicho límite actúa como factor de corrección final, no como una mera referencia susceptible de ulterior ajuste judicial. En consecuencia, cualquier reducción adicional vulneraría tanto la normativa aplicable como la directiva europea que inspira dicha normativa, esto es, la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1986 (en adelante la “Directiva”), debiendo eliminarse del cálculo toda limitación impuesta al margen del texto legal.
El contrato de agencia ocupa un lugar esencial en el tráfico mercantil moderno, al servir de instrumento para la expansión comercial de las empresas sin necesidad de una presencia directa en todos los mercados. Mediante este contrato, que tiene una regulación específica, la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia (en adelante “LCA” o “Ley del Contrato de Agencia” indistintamente), una persona, esto es, el agente, se obliga, de manera continuada o estable, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, actuando como intermediario independiente.
Una de las características del contrato de agencia es la indemnización por clientela, regulada en el artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia. Esta compensación tiene por objeto retribuir al agente por la clientela aportada o consolidada durante la vigencia del contrato, cuando el empresario sigue obteniendo beneficios de dicha relación tras la extinción del mismo. Su reconocimiento exige que concurran determinados requisitos legales, entre ellos, que la actividad del agente haya generado un incremento sustancial en los clientes o en el volumen de operaciones del empresario, y que el pago de la indemnización resulte equitativo atendiendo a las circunstancias del caso. La norma, además, establece un tope máximo para su cuantía, configurándolo como un límite legal objetivo destinado a evitar desproporciones en la compensación.
La STS 1209/2025, objeto de este comentario, se pronuncia sobre la posibilidad de aplicar una reducción judicial o contractual a la indemnización por clientela prevista en el artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia, una vez alcanzado el tope máximo legal. La controversia gira en torno a si, cumplido lo dispuesto en el art. 28.3 LCA, según el cual la indemnización no debe exceder del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, si el contrato fue de menor duración, durante todo su período, es admisible moderar la cantidad resultante aplicando criterios de equidad o circunstancias particulares del caso.
Conflicto entre agente y compañía telefónica
El caso se originó en la relación contractual entre un agente, primero de manera individual y posteriormente a través de una sociedad totalmente participada por él (en adelante, el “Agente”), y una reconocida compañía telefónica. Desde 1996 hasta 2019, el Agente suscribió diversos contratos de agencia con la compañía telefónica. En 2019, la empresa telefónica intentó modificar unilateralmente las condiciones contractuales de forma desfavorable para el Agente. Tras varias negociaciones sin acuerdo, la compañía telefónica decidió extinguir la relación contractual. Ante esta situación, el Agente presentó demanda al amparo del artículo 28 LCA, calculando la indemnización sobre el importe medio anual de las remuneraciones percibidas durante los cinco últimos años de relación comercial. La compañía se opuso a la demanda, solicitando su desestimación.
En primera instancia, el juzgado estimó parcialmente la demanda, reconociendo el derecho del Agente a percibir la indemnización por clientela pero aplicando una reducción del 60% de la cantidad solicitada. El tribunal consideró como factores moderadores la actividad publicitaria y de marketing desarrollada por la reconocida compañía telefónica, el prestigio e imagen de su marca, y otros elementos que, según su valoración, influían en la captación de clientes. Tanto el Agente como la compañía telefónica recurrieron en apelación.
La Audiencia Provincial resolvió que no concurrían los presupuestos del art. 30 LCA para negar el derecho a la indemnización (que es lo que alegaba la compañía telefónica) y que la interpretación aislada de cada contrato (interpretación en primera instancia) no era adecuada. Por el contrario, debía calcularse la indemnización tomando como referencia los últimos cinco años de relación contractual (entendiendo que, aunque se habían ido suscribiendo distintos contratos, la relación contractual se entendía desde el inicio del primer contrato). Sin embargo, consideró excesiva la reducción del 60% aplicada en primera instancia, y moderó la cantidad a un 40%, atendiendo a la duración de la relación y al desequilibrio que representaba la reducción inicial.
El Agente interpuso recurso de casación, con un motivo único, alegando que la reducción del 40% aplicada por la Audiencia impedía alcanzar el importe legal máximo de la indemnización, lo que contradecía el art. 28.3 LCA. La cuestión jurídica central se centraba en determinar si, cumplido lo dispuesto por el citado artículo, podía aplicarse alguna modulación judicial adicional basada en criterios contractuales o probatorios que justificaran una supuesta falta de equidad.
La controversia se circunscribía en dilucidar si, en el caso de que se cumpliera lo dispuesto en el art. 28.3 LCA, es decir, que la indemnización no excediera «del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior», era admisible moderar o corregir la cantidad resultante por concurrir cualesquiera criterios, pactados en el contrato o acreditados en el correspondiente procedimiento, de los que pudiera deducirse la falta de adecuación o equidad de la indemnización resultante respecto de las particulares circunstancias del caso.
“En conclusión, no se discute la facultad de moderación judicial en abstracto «sino la imposibilidad de ejercerla en el caso específico de la indemnización por clientela, toda vez que la misma ya se encuentra limitada legalmente por el “tope máximo”, que no puede ser interpretado como simple referente susceptible de corrección posterior, sino como el propio factor de corrección final establecido por el Legislador para limitar las indemnizaciones por clientela, previniendo los casos en que los beneficios de la cartera de clientes para el empresario superen ampliamente el específico límite que ha decidido disponer», lo que no es el caso, por lo que la limitación impuesta vulnera el artículo 28.3 LCA y la normativa europea que lo inspira, y, en consecuencia, debe ser eliminada del cálculo de la indemnización por clientela”.
Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, siempre en el sentido propuesto por el Agente. Ha declarado que, dado el carácter imperativo de la norma que regula las indemnizaciones por clientela, es nula cualquier cláusula que impida anticipadamente alcanzar la indemnización máxima legalmente prevista al extinguirse el contrato.
Asimismo, de acuerdo con la Directiva, las partes no pueden pactar, antes del vencimiento del contrato, condiciones distintas a las previstas en los artículos 17 y 18 (que regulan, entre otros, el derecho del agente comercial a recibir una indemnización o una reparación por los perjuicios sufridos al terminar el contrato, límites y excepciones a ese derecho) en perjuicio del agente comercial.
Aunque ningún artículo de la Ley de Contrato de Agencia contenga de manera literal la fórmula prohibitiva de la Directiva, el artículo 3.1 de la LCA establece que sus preceptos son de carácter imperativo, salvo que expresamente se disponga otra cosa.
En virtud de este carácter imperativo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado nulos los pactos contractuales que implican la renuncia previa a la indemnización o compensación por clientela, en este caso, la propia naturaleza imperativa de la norma conduce a considerar, también, incorrecta la solución adoptada en la sentencia impugnada.
En efecto, la resolución recurrida restringe de forma indebida el concepto legal de “remuneración”, lo que tiene como consecuencia una reducción injustificada de la indemnización que corresponde al Agente conforme a las previsiones legales. Además, introduce, o confirma, una rebaja del 20% basada en criterios ajenos a los previstos por la Ley para el cálculo de la compensación por clientela.
De conformidad con esta doctrina, el Alto Tribunal declara que la solución propugnada en la sentencia recurrida, en la medida en que limita o aminora la indemnización legalmente prevista, vulnera lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Ley del Contrato de Agencia (LCA).
En consecuencia, el Alto Tribunal estima el recurso de casación, lo que conlleva la estimación de la impugnación formulada por el Agente frente a la sentencia de primera instancia. Así, el Tribunal Supremo revoca la limitación impuesta y fija la indemnización por clientela conforme a la media de las retribuciones percibidas por el agente en los últimos cinco años, según se desprende del informe pericial valorado por la Audiencia.
La resolución subraya que el tope legal previsto en la Ley del Contrato de Agencia constituye el límite máximo aplicable, y no un punto de partida para ulteriores reducciones judiciales, consolidando así un criterio jurisprudencial de relevancia práctica en materia de indemnización por clientela.
De la doctrina del alto Tribunal, se puede concluir que:
(i) Cuando se alcanza el tope máximo de la indemnización siguiendo los criterios de la Ley del Contrato de Agencia (art. 28.3), el juez no puede nuevamente moderar la cuantía de la indemnización.
(ii) Ese límite es imperativo, no orientativo: actúa como corrección final.
(iii) Cualquier reducción adicional vulnera el art. 3.1 LCA y la Directiva 86/653/CEE.
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Tornos Abogados
Barcelona, 29 de octubre de 2025