HOME > ACTUALIDAD > COMENTARIOS LEGALES > MERCANTIL- CANCELACIÓN REGISTRAL SIN ACTIVOS: ¿PUEDE…

DERECHO MERCANTIL

MERCANTIL- Cancelación registral sin activos: ¿puede liquidarse una sociedad sin activos para satisfacer a sus acreedores?

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (“DGSJFP”), mediante resolución de fecha 5 de febrero de 2024 (la “Resolución”), volvió a pronunciarse sobre la posibilidad de cancelar registralmente una sociedad en liquidación que carece de bienes y no ha podido satisfacer a sus acreedores.

Por su especialidad, resulta necesario analizar, aun cuando sea brevemente, las consecuencias que se derivan de la misma todo ello teniendo en cuenta la relevancia práctica de esta Resolución y la controversia que podría generar en el ámbito mercantil y concursal (cuestión sobre la que la DGSJFP ya se había pronunciado con anterioridad en las resoluciones, entre otras, en las resoluciones de fecha 29 de abril de 2011, 22 de agosto de 2016 y 19 de diciembre de 2018).

La Resolución de la DGSJFP resuelve el recurso interpuesto por el liquidador de una sociedad frente a la calificación negativa emitida por el Registrador Mercantil número 7 de Madrid, quien había denegado la inscripción de la escritura de extinción de una sociedad en cuestión debido a la omisión en dicha escritura de la manifestación exigida en el apartado (b) del artículo 395.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”), que debe formular expresamente el órgano de liquidación en relación con el pago a los acreedores o la consignación de sus créditos (esto es, la manifestación conforme “se ha procedido al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos”).

En el supuesto en cuestión objeto de la Resolución de la DGSJFP, la junta general de socios de la sociedad había aprobado por unanimidad el balance final de liquidación de la misma, del que resultaba que no existía activo alguno a liquidar y, por tanto, se declaraba liquidada y extinguida la sociedad, solicitando así al Registrador Mercantil en cuestión que se procediese a la cancelación de los asientos registrales, con el respectivo cierre definitivo de la hoja registral. En la escritura que se procedió a elevar a público el acuerdo de liquidación de la sociedad descrito, el liquidador indicó que la sociedad únicamente mantenía una deuda con la Agencia Tributaria, crédito que resultaba imposible de satisfacer por inexistencia de masa patrimonial.

El Registrador argumentó que, conforme la letra b) del primer apartado del artículo 395 de la LSC, el liquidador debió manifestar en la escritura objeto de la Resolución que se había procedido al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos. Dado que aún no se había satisfecho la deuda con un acreedor en el momento de la solicitud, la Agencia Tributaria, no podía procederse a la inscripción de la escritura pública de liquidación y a la consecuente cancelación de los asientos registrales de la sociedad.

La DGSJFP admitió el recurso interpuesto por el liquidador, argumentando su decisión a través del criterio que ya había venido siguiendo en sus resoluciones y en la interpretación de los mismos preceptos de la LSC y del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (“Ley Concursal”).

Según dicha doctrina, la exigencia de manifestar el pago a los acreedores en un proceso de liquidación solo tiene sentido si existen bienes con los que hacerlo.

De la literalidad de la Resolución de la DGSJFP se desprende que los preceptos relativos al pago de acreedores o a la consignación de sus créditos (id. artículos 391.2, 394.1 y 395 LSC) presuponen la existencia de un haber societario suficiente para poder hacer frente a las obligaciones crediticias de la sociedad. No obstante, en el supuesto de que se acreditase la inexistencia de activos para hacer frente a dichas obligaciones pendientes, podría procederse igualmente a la cancelación de los asientos registrales de la sociedad.

La DGSJFP mantiene el mismo criterio en el caso que fueran más de uno los acreedores insatisfechos una vez liquidado todo el haber societario. En este sentido, la Ley Concursal no supedita la cancelación de los asientos registrales de una sociedad que carezca de activo social a la previa declaración de concurso. Más aún, el artículo 465.7º de la Ley Concursal establece como causa de conclusión del concurso la insuficiencia de masa activa para hacer frente a los créditos contra la masa.

En cualquier caso, terceros y acreedores conservan recursos de tutela de sus derechos crediticios que trascienden el ámbito estrictamente concursal, tales como la acción individual de responsabilidad contra el liquidador en caso de dolo o culpa (arts. 397 a 400 LSC), así como otras acciones propias del derecho común, como la actio pauliana (art. 1.111 Código Civil).

En paralelo, uno de los principales argumentos de la DGSJFP es que, aun cuando se cancelen los asientos registrales de la sociedad, esta conserva la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones. En consecuencia, si en el futuro aparecieran bienes sociales que no hubieran sido tenidos en cuenta durante el proceso de liquidación, la sociedad será sujeto responsable ante los acreedores insatisfechos.

La Resolución de la DGSJFP concluye que no cancelar registralmente los asientos de una sociedad liquidada por el mero hecho de no poder pagar a uno o varios acreedores supondría mantener de forma innecesaria e indefinida la existencia registral de un ente sin vida jurídica ni económica; ello sin perjuicio de las reclamaciones que pudieran activarse en un futuro por los activos que pudieran aflorar y sean sujetos de reclamación o de las acciones que correspondan a los acreedores sociales contra la sociedad en cuestión.

Descargar comentario

Barcelona, 15 de septiembre 2025.

Tornos Abogados

 

LA INFORMACIÓN CLAVE, AL MOMENTO

Suscríbete y recibe las Novedades jurídicas
y los Comentarios legales que elaboramos periódicamente.