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MERCANTIL-¿El cese y nombramiento de administradores es una modificación del órgano de administración?

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (“DGSJFP”) emitió en fecha 3 de junio de 2025 (BOE núm. 158, de 2 de julio de 2025) una resolución que ha suscitado una amplia discusión doctrinal que impacta en la vida ordinaria de las sociedades mercantiles españolas, por cuanto trata un tema tan habitual y en ocasiones sensible, como serían los acuerdos relativos a la modificación de los órganos de administración —así como el cese y nombramiento de sus miembros (la “Resolución”).
En el supuesto de hecho analizado por la Resolución, una sociedad de responsabilidad limitada presentó en febrero de 2025 ante el Registro Mercantil de Santa Cruz de Tenerife una escritura de adopción de acuerdos sociales por la que se cesaba y se nombraba un administrador mancomunado, aprobándose con el voto favorable del 51 % del capital social y el voto en contra del 49%. En principio, este acuerdo no debería plantear problemas registrales. Sin embargo, los estatutos sociales de la sociedad establecían que, entre otros supuestos, la “modificación del órgano de administración” debía aprobarse con el 75 % de los votos del capital social y, por tanto, el registrador consideró que el acuerdo implicaba una modificación del órgano de administración y ,por dicho motivo, denegó su inscripción (entre otros motivos de menor relevancia).
Los recurrentes alegaron que no se modificó la estructura (como sería pasar de administradores mancomunados a consejo de administración, por ejemplo), sino solo la composición del órgano (es decir, quién ocupa el cargo), lo que no requiere mayoría reforzada, sino mayoría simple según el artículo 198 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”).
La cuestión controvertida radicaba, por tanto, en determinar si el cese y nombramiento de administradores debía considerarse o no una modificación del órgano de administración, incluso cuando no afectara a su estructura o forma.
Desde el punto de vista normativo, y en concreto para las sociedades de responsabilidad limitada, la LSC establece un régimen general de mayorías para la adopción de acuerdos (artículos 198 y siguientes de la LSC) y un régimen específico para el cese de los administradores, que limita la mayoría reforzada que se puede establecer estatutariamente. (artículo 223.1 de la LSC).
En este sentido, de interpretarse de forma amplia la cláusula estatuaria que exige un 75% de votos favorables para la “modificación del órgano de administración”, esta contravendría el contenido del artículo 223.1 LSC, por cuanto no se puede exigir un voto favorable de más de dos tercios de las participaciones en que se divide el capital social.
Asimismo, desde el punto de vista doctrinal, la propia DGSJFP ya había resuelto un caso similar en su resolución de 23 de julio de 2019 (BOE núm. 231, de 25 de septiembre de 2019). En aquella ocasión, se reconoció que en una junta general podía acordarse el cese o nombramiento de un administrador, aunque no figurase en el orden del día, siempre que ello no supusiera una modificación del órgano de administración. Es decir, se diferenciaba expresamente entre los acuerdos de cese o nombramiento y los de modificación del órgano de administración.
Sin embargo, en la Resolución que aquí nos ocupa, la DGSJFP decidió alinearse con el criterio del Registro Mercantil de Santa Cruz de Tenerife, desestimando el recurso interpuesto por la sociedad en cuestión. El argumento principal de la DGSJFP fue el contexto en que se aprobó el artículo estatutario que exigía un 75 % de votos favorables para modificar el órgano de administración. Según la DGSJFP, dado que dicho artículo incluía una amplia variedad de acuerdos y se adoptó por unanimidad, debía entenderse que la expresión “modificación del órgano de administración” no solo se refería al sistema o estructura del órgano de administración, si no que alcanzaba también a los acuerdos de nombramiento y cese de los administradores.
Este posicionamiento por parte de la DGSJFP, aunque parezca reducido a una situación muy concreta como la que se trata en la Resolución, tiene consecuencias que van más allá de la cuestión planteada. En este sentido, pone de manifiesto la necesidad de mantener cláusulas estatutarias claras y delimitadas que regulen la adopción de este tipo de acuerdos, evitando así el bloqueo y paralización de los órganos sociales de gobierno.
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Barcelona, a 20 de octubre de 2025
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